REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001350
ASUNTO : RP01-P-2011-001350
En el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 3:05 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. GILBERTO FIGUERA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ARCANGEL GIMON, a los fines de la celebración de Audiencia Oral Imposición y Sobreseimiento, en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.154, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-81, hijo de Héctor Luis Gutiérrez y Romelia Mago, residenciado en el sector aeropuerto viejo de San Luis, casa N° 38, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIAS, la Defensora Pública Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT supliendo en este acto a la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, y el imputado de autos quien se encuentra en libertad. Seguidamente, la Juez pasó a explicar el motivo del presente acto, otorgándole la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. ROLNAR SANABRIAS, quien expuso: Esta Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, por considerar que el hecho punible investigado conforme las resultas de la investigación resultó no típico, y de igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas solicita se le imponga el presentarse ante alguna institución publica o centro de desintoxicación, para tratamiento de rehabilitación y readaptación social hasta la practica de los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales sugiriendo la celebración de audiencia para ello a los fines de aperturar el procedimiento de medida de seguridad ya que la persona salio positiva a la prueba del examen toxicológico practicado al ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO, en el CICPC, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la misma, quien manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “ Esta defensa esta no hace oposición a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud del Sobreseimiento de la causa y visto que mi defendido en su examen resulto positivo y por cuanto es consumidor solicito se le imponga presentarse ante alguna institución publica o centro de desintoxicación, para tratamiento de rehabilitación y readaptación social, Por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que en fecha 14 del mes y año en curso, el titular de la acción penal acude ante esta Instancia planteando formal solicitud resultando imprescindible un oportuno y necesario pronunciamiento dado el mandato legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actuaciones que en tiempo oportuno contados a partir de la decisión judicial que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, otorgados para la presentación del acto conclusivo, se verifica que, efectivamente se presenta en la presente fecha, como acto conclusivo de la investigación formal Sobreseimiento a favor del referido ciudadano por estimar, que conforme el resultado del examen toxicológico que le fuera practicado, que resultó positivo para las sustancias Cocaina y Marihuana, estima que su conducta resulta no típica, toda vez que emerge de ello que se encuentra en condición de procesado un ciudadano cuya prueba idónea técnica que le fuera practicada arrojó como resultado el ser consumidor de las aludidas sustancias, y siendo que tal categoría de persona no es considerada delincuente sino “enfermo de pie”, conforme a lo cual el consumo por se de la sustancia ilícita no está tipificado por nuestro legislador como delito, de allí que en atención al principio de legalidad estima el titular de la acción penal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa. En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, se ha presentado como acto conclusivo de la investigación SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es por lo que en atención al referido escrito fiscal plantea, concatenado con las resultas de la prueba toxicologica a la que hace referencia la cual cursa inserta al folio cuarenta (40) se constata las resultas positiva a dos tipos de sustancias Marihuana y Cocaína, surgiendo así la improcedencia sobrevenida de la medida de coerción personal impuesta al mentado ciudadano, y por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho otorgar la libertad al referido ciudadano. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 141 de la Ley Orgánica de Drogas, otorga la LIBERTAD inmediata al ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.154, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-81, hijo de Héctor Luis Gutiérrez y Romelia Mago, residenciado en el sector aeropuerto viejo de San Luis, casa N° 38, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la presente causa. Por cuanto se observa que, fue recibido en este Tribunal escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se el Sobreseimiento de la causa para el ciudadano FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho no es típico; y al efecto se observa, que el titular de la acción penal, expresa, que por cuanto del dictamen de la experticia química, resulto ser droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK), con un peso neto de Cuatro Gramos con Quinientos (4 grs. con 500 mg.) y a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-162-T-0399-11, practicada al imputado de autos arrojó que el mismo es consumidor de la sustancia incautada, es decir, consumidor de la droga denominada COCAINA, y señala que acude ante este Tribunal para solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano FREDDY LUIS GUTIERREZ MAGO, por considerar que el hecho punible investigado conforme las resultas de la investigación resultó no típico, y de igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas solicita se le imponga el presentarse ante alguna institución publica o centro de desintoxicación, para tratamiento de rehabilitación y readaptación social hasta la practica de los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales sugiriendo la celebración de audiencia para ello a los fines de aperturar el procedimiento de medida de seguridad, solicitud esta fundamentada en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho punible investigado conforme las resultas de la investigación resultó no típico y tomado en cuenta la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe para solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.540.154, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-05-81, hijo de Héctor Luis Gutiérrez y Romelia Mago, residenciado en el sector aeropuerto viejo de San Luís, casa N° 38, cerca del caño, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la solicitud Fiscal por cuanto se ha determinado que el ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO es consumidor de drogas, por lo que deberá; presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. Se mantiene al ciudadano FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAG, en le estado de Libertad en que se encuentra. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, a los fines de que el imputado de autos sea desincorporado del sistema SIIPOL y remítanse las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas las partes en esta sala de audiencias. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:40 P.M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO FIGUERA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROLNAR SANABRIAS
LA DEFENSORA PÚBLIA PENAL
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
EL CIUDADANO
FREDDY LUIS GUTIÉRREZ MAGO,
EL ALGUACIL
ARCANGEL GIMON
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO-