REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002217
ASUNTO : RP01-P-2010-002217
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ AMUNDARAIN, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE PLAYA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público en Materia de Ambiente Abg. GABRIELA MOREIRA y la Defensora Pública 2ª, Abg. LUISANI COLON, y el imputado de auto. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio en materia de ambiente, representada en el acto por la Abogada GABRIELA MOREIRA, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del mencionado imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, en cuanto al delito de DEGRADACION DE PLAYA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente en su oportunidad; es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado quien desea declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “NO DESEO DECLARAR.”.- Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra la Defensora Publica 2ª Penal, ABG. Luisani Colon, quien expone: “ esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, una ves que el tribunal se pronuncie en cuanto o no de la admisión de la acusación solicito le seda la palabra a mi defendido para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de no ser así hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, para debatirlas en un eventual juicio oral y publico de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. Es todo.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en materia Ambiental, contra del ciudadano imputado ARMANDO JOSÉ GÓMEZ AMUNDARAIN, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ARMANDO JOSÉ GÓMEZ AMUNDARAIN, tal y como se evidencia en las acta, que conforman el presente asunto, es por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ AMUNDARAIN, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.685.986, fecha de nacimiento 19-11-1950, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Guarapiche, casa S/N, frente de una avícola en Cumana, Estado Sucre, por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 Y 37 de la Ley Penal del Ambiente; desestimando con ello el petitorio de la defensa se desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de ambiente, por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 Y 37 de la Ley Penal del Ambiente impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado Armando José Gómez Amundarain libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa Pública 2ª, Abg. Luisani Colon, y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la suspensión condicional del proceso y siendo que el hecho imputado por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ AMUNDARAIN, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.685.986, fecha de nacimiento 19-11-1950, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Guarapiche, casa S/N, frente de una avícola en Cumana, Estado Sucre, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Prohibición de impedir el acceso a la playa. SEGUNDO: No incurrir en los mismos actos que dieron origen a la presente acta. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ARMANDO JOSÉ GÓMEZ AMUNDARAIN, por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 Y 37 de la Ley Penal del Ambiente de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Guardia Nacional a los fines de que inspeccione el lugar del hecho.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.
JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABG. GILBERTO FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. SONIA ALFARO.
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