REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 03 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001350
ASUNTO : RP01-P-2011-001350


AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presenta escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDDY LUIS GUTIEREREZ MAGO, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según experticia química, resulto ser droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK), con un peso neto de Cuatro Gramos con Quinientos (4 grs. con 500 mg.); finalmente informa al Tribunal que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud y solicita se le expida copia certificada de la experticia a la que hace referencia.-

Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:

Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la reciente Ley Orgánica de Drogas, que resulta de aplicación al caso de autos, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma en comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en referencia, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química cursante al folio cuarenta (40) de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa contenida en evidencia física identificada como muestra 01, al ser analizada resultó ser la droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK), con un peso neto de Cuatro Gramos con Quinientos (4 grs. con 500 mg.) devolviéndose a la unidad solicitante de la experticia la cantidad de Cuatro Gramos con Doscientos (4 grs. con 200 mg.) ya que fueron tomados trescientos miligramos para los análisis de certeza correspondiente; destacándose además en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma, que “…NO TIENE USO TERAPEUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO”, razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Primero de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de la sustancia, y que se detalla como muestra “01” lo cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la muestra a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la incautada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la Evidencia física identificada como Muestra 01, incautada en el presente procedimiento cuya característica es la siguiente: COCAINA BASE (TIPO CRACK), con un peso neto de Cuatro Gramos con Quinientos (4 grs. con 500 mg.) devolviéndose a la unidad solicitante de la experticia la cantidad de Cuatro Gramos con Doscientos (4 grs. con 200 mg.) ya que fueron tomados trescientos miligramos para los análisis de certeza correspondiente; se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial.- Se acuerda expedir la copia certificada que de la experticia efectuada en la presente causa ha sido solicitada por el representante fiscal.- Líbrese Autorización al Fiscal del Ministerio Publico.-
El Juez Segundo de Control La Secretaria

Abg. Gilberto Figuera Abg. Sonia Alfaro