REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001609
ASUNTO : RP01-P-2009-001609

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.774, natural de Cumaná, de 38 años de edad, de ocupación vigilante, hijo de Luis José Espín y Morella Josefina Gutiérrez, nacido en fecha 04-03-71, residenciado en Boca de Sabana, sector la sande, casa S/N° 86, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO, quien manifestó que en ese mismo día, aproximadamente a las 12:15 AM, se encontraba durmiendo en su residencia, cuando se presentó su pareja bajo los efectos del alcohol, y la llamó para que ella le sirviera la comida, la empezó a agredir físicamente dándole golpes en la cara, en el cuerpo, la insultó, agarró un cuchillo para puyarla y la agarró por el cuello. Por tal motivo esta representación fiscal subsume la conducta del ciudadano JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. -
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “No deseo declarar. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Revisada como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar éste por si solo, esos elementos serios para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, contándose únicamente con la declaración de la victima, lo que trae como consecuencia que no se encuentren llenos, a criterio de quien aquí defiende, los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, no existiendo esa suficiencia de elementos de convicción con fundamento y la expresión que la motivan, por lo que esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal y en consecuencia se dicte a favor del mencionado ciudadano el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Publicó, en virtud de la comunidad de las pruebas, hago mías las ofrecidas por la representación fiscal. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Abril de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO, quien manifestó que en ese mismo día, aproximadamente a las 12:15 AM, se encontraba durmiendo en su residencia, cuando se presentó su pareja bajo los efectos del alcohol, y la llamó para que ella le sirviera la comida, la empezó a agredir físicamente dándole golpes en la cara, en el cuerpo, la insultó, agarró un cuchillo para puyarla y la agarró por el cuello, desestimándose la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, quien manifestó: Yo admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO, por todo lo ocurrido. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, realizada de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga las condiciones a las que el mismo debe someterse y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado, ni la Fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.377.774, natural de Cumaná, de 38 años de edad, de ocupación vigilante, hijo de Luis José Espín y Morella Josefina Gutiérrez, nacido en fecha 04-03-71, residenciado en Boca de Sabana, sector la sande, casa S/N° 86, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YALEIXY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABELLO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que se le designe un delegado de prueba; 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas en exceso. Se deja constancia que el acusado manifestó haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ LUIS ESPÍN GUTIÉRREZ. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Figuera

La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-