REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000431
ASUNTO : RP01-P-2011-000431

Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2011, tomé posesión del cargo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Jueza Titular del mismo Dra. Rosiris Rodríguez, se encuentra supliendo la vacante temporal de la Abg. Maritza Espinosa, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por reposo medico concedido a esta, por el lapso de treinta (30) días, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud, formulada por el ciudadano Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE BETNACOURT RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.575.500, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 2, casa Nº 50-08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra de LEONARDO JOSÉ MONTAÑO UGAS, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “El día de Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que ayer como a las 6:00 horas de la mañana, le entregué mi vehiculo marca TOYOTA, Modelo SATRLET M/T, Color ROJO, Placas BAN-86M, Serial de Motor 2E3167691, Serial de carrocería JTB54EP90X0022607, Tipo SEDAN, de mi propiedad para que laborara como taxista y desde esa hora no ha aparecido, ni se ha comunicado conmigo”. Este Tribunal para decidir observa: que en efecto en fecha 17-03-2008 el ciudadano VICTOR ENRIQUE BETANCOURT RUIZ, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, de conformidad este hecho se encuadrar en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, que es un delito de acción privada, el enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE BETNACOURT RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.575.500, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 2, casa Nº 50-08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra de LEONARDO JOSÉ MONTAÑO UGAS, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO