REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002390
ASUNTO : RP01-P-2011-002390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue el día de hoy, 25 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002390, seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR LANDAETA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.254, soltero, de profesión vendedor ambulante, residenciado en el Barrio La Llanada, Sector 02, Vereda 03, casa Nº 08 cerca del Zinder y del Liceo Cumaná, estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MAYREMMA FIGUEROA, expuso: coloco a disposición del Tribunal y solicitó se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS JOSÉ SALAZAR LANDAETA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.254, soltero, de profesión vendedor ambulante, residenciado en el Barrio La Llanada, Sector 02, Vereda 03, casa Nº 08 cerca del Zinder y del Liceo Cumaná, estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 03:00 de la tarde, en el Parque Ayacucho de esta ciudad, cuando el imputado de autos en compañía de un segundo sujeto que resultó ser adolescente, despojaron a la ciudadana OLGA GERMANIA MARCANO VILLARROEL, de un reproductor de MP4, para luego abordar una unidad de transporte público, siendo perseguidos por personas de la colectividad quienes los agraden tras darles alcance, apersonándose al sitio un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien luego de intervenir a los fines de evitar que continuaran las agresiones efectuó revisión corporal a los ciudadanos objeto de los ataques, encontrando en poder del imputado de autos el reproductor del cual fuere despojada la víctima. Así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA GERMANIA MARCANO VILLARROEL, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, así mismo solicito a este Tribunal en caso de acordar la solicitud fiscal librar oficio al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a fin de participarle la detención del ciudadano. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXIS JOSÉ SALAZAR LANDAETA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.254, soltero, de profesión vendedor ambulante, residenciado en el Barrio La Llanada, Sector 02, Vereda 03, casa Nº 08 cerca del Zinder y del Liceo Cumaná, estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y manifestó lo siguiente: . Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expone: “Vistas las actuaciones que acompaña el Fiscal a su escrito de privación judicial preventiva de libertad, observa la defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si analizamos la declaración de mi defendido en esta sala, y la comparamos con el acta de entrevista cursante al folio 5, se puede observar que realmente a mi defendido no se le encontró nada en su poder según en la segunda pregunta que le hicieron al testigo Gorky Jesús Millán, cuando señala que uno de ellos, tenía en su poder, se refiere y así lo entiende la defensa a una persona diferente a la que se encuentra en esta sala, al mismo no se le encontró nada en su poder, aunado a estos los funcionarios no identifican plenamente la actuación de cada uno de estos ciudadanos que aparecen en las actuaciones, por lo que Ciudadana Juez solicito hasta tanto se logre esclarecer los hechos en los que se pretende involucrar a mi defendido que se le de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo, vale decir la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, y revisada como han sido las actuaciones, se observa que se encuentran acreditados los extremos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, y los cuales a criterio de la representación de la vindicta pública encuadran en el tipo penal del artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, a saber el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, de la misma manera existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de los señalados delitos, de esta manera observamos que cursa al folio 02 riela acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana OLGA GERMANIA MARCANO VILLARROEL, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; al folio 03 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la incautación de un reproductor MP4, color plata, marca DILO con su respectivo audífono; al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento; al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal a reproductor MP4, color plata, marca DILO con su respectivo audífono incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal; al folio 13 cursa reporte de registros policiales, en el cual se refleja que el imputado de autos se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Estimando este Tribunal acoger la precalificación del Ministerio Público, de igual manera considera que se cuentan con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe de los hechos punibles que se investigan; de igual manera se estiman los extremos del artículo 251 del texto adjetivo penal en sus numerales 4 y 5 referidos al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y a la conducta predelictual del imputado, por lo que ante la existencia de peligro de fuga, estima procedente este tribunal acordar la solicitud fiscal. Considerando satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR LANDAETA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.254, soltero, de profesión no definida, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 02, Vereda 08, casa Nº 03 de esta ciudad, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA GERMANIA MARCANO VILLARROEL; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigidos a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, informando lo atinente a la detención del imputado de autos, así como también que el mismo se encuentra a la orden de este Juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. SONIA ALFARO