REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002388
ASUNTO : RP01-P-2011-002388
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue el día de hoy, 25 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002388, seguida al ciudadano NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.572, casado, nacido en fecha 25/11/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio taxista, hijo de Henry Velásquez y Solange Rivero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 80-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MAYREMMA FIGUEROA, expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERO, quien fuera detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cariaco en fecha 23-05-2011, cuando siendo aproximadamente las 5:45 PM encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radial por parte4 del centralista quien informó que en la sede de ese puesto policial de santa María de Cariaco se presentó un ciudadano de nombre José Ramón Villahermosa con cédula de identidad Nº 19.037.772 quien manifestó que le habían robado un vehiculo con las características marca chevrolet, modelo spark, color gris, placas AB605NV, clase automóvil, año 2009, serial de motor B10S1193551KC2, serial de carrocería 8Z1MJ60059V324438 por parte de unos ciudadanos que para el momento vestían camisas de color rojo y blue jeans, ambos de tez morena, uno de contextura delgada y estatura alta y el otro de contextura gruesa y estatura baja, motivo por el cual emprendieron un operativo de rastreo por el perímetro del municipio cuando siendo aproximadamente las 6:50 PM; en la vía Cariaco Carúpano lograron avistar a dos vehículos uno de los cuales era de características similares a las indicadas los cuales al notar la presencia policial aceleraron la marcha y se genero una persecución dándole en varias oportunidades la voz de alto haciendo los mismos caso omiso al llamado. Específicamente a la altura del sector conocido como la montañita le dieron alcance al vehiculo con las características reportadas dándose a la fuga el otro vehiculo, siendo el vehiculo alcanzado conducido por un ciudadano de tez morena, estatura alta y contextura delgada a quien de acuerdo con lo articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó que iba a ser revisado tanto el como el vehiculo, pudiéndose verificar que el vehiculo era de las mismas características señaladas por el denunciante por lo que de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico que iba a quedar en calidad de detenido leyéndose los derechos que le asisten y fue trasladado junto con el vehiculo hasta la sede de la estación policial Ribero quedando identificado y puesto a la orden de la representación fiscal imputándosele la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expone: “a mi me detuvieron en Las Peonías como a 400 metros de la alcabala, me detuvieron en el punto de control, por no tener cedula, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, yo mande a mi esposa Kelimarivi Estaba Montilla, a buscar mi cedula, cuando ella regreso ya no estaba en el punto de control llevando la cedula a Cariaco, y después me trasladaron acá. Me golpearon y tampoco entiendo si me agarran Las Peonías me trasladan para acá si ellos cuando me detienen manda una comisión para que me traslade a Cariaco, si tengo entendido no lo podían hacer y tampoco entiendo si estando detenido me ponen con la victima del carro para que me reconociera. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones de la presente causa, observa esta defensa que en el folio 02 la supuesta victima manifiesta que los hechos ocurrieron a las 4:50 horas de la tarde, y fue lanzado por un lugar amaniatado, como pudo se suelta, sale a la carretera consigue una cola en un carro de carga, llega a Santa María de Cariaco y avisa a la Policía; siendo las 5:45 de la tarde aproximadamente se inicia el acta policial de la denuncia, y en esa misma acta policial señalan que siendo las 6:50 de la tarde logran avistar un vehiculo en el sector la montañita, observa esta defensa que desde la población de Santa María de Cariaco hasta Cariaco existe mas de una hora de camino, no se puede encontrar un vehiculo en la población de la montañita en un lapso de tiempo muy corto, visto lo accidentado de la carretera que es de Santa María hasta Muelle de Cariaco, es imposible que en lapso que refieren las actas consiguieran el vehiculo, por que el mismo no es detenido en la Población de Muelle de Cariaco, por que no fue detenido en alcabala móvil de la entrada de Cariaco, Cerezal y aparte de ello existe alcabala en el peaje de Cariaco, si fue radiada la denuncia, esta Defensa solicita una Medida Menos Gravosa que la Privativa de Libertad, por cuanto no están acreditados los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a eso mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene arraigo el país, no cuenta con recursos económicos con los que pudiera influenciar en el presente proceso mientras dure el procedimiento de investigación que llevará a cabo la representante del Ministerio Público pudiendo satisfacerse con la imposición de una medida cautelar de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, así mismo solicito se remitan en copias certificadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que se inicie investigación a los efectivos policiales encargados del procedimiento, también solicito se inste a la Fiscalía Superior a fin que se realice investigación en torno al porque no se realizaron puntos de control en los sitios indicados una vez que es radiada la denuncia a los demás comandos policiales visto que mi defendido fue detenido en la alcabala de Las Peonías, caserío ubicado en el Municipio Bermúdez de este Estado. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha en fecha 23-05-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cariaco en fecha 23-05-2011, cuando siendo aproximadamente las 5:45 PM, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado vía radial por parte del centralista quien informó que en la sede de ese puesto policial de santa María de Cariaco se presentó un ciudadano de nombre José Ramón Villahermosa con cédula de identidad Nº 19.037.772 quien manifestó que le habían robado un vehiculo con las características marca chevrolet, modelo spark, color gris, placas AB605NV, clase automóvil, año 2009, serial de motor B10S1193551KC2, serial de carrocería 8Z1MJ60059V324438 por parte de unos ciudadanos que para el momento vestían camisas de color rojo y blue jeans, ambos de tez morena, uno de contextura delgada y estatura alta y el otro de contextura gruesa y estatura baja, motivo por el cual emprendieron un operativo de rastreo por el perímetro del municipio cuando siendo aproximadamente las 6:50 PM; en la vía Cariaco Carúpano lograron avistar a dos vehículos uno de los cuales era de características similares a las indicadas los cuales al notar la presencia policial aceleraron la marcha y se genero una persecución dándole en varias oportunidades la voz de alto haciendo los mismos caso omiso al llamado. Específicamente a la altura del sector conocido como la montañita le dieron alcance al vehiculo con las características reportadas dándose a la fuga el otro vehiculo, siendo el vehiculo alcanzado conducido por un ciudadano de tez morena, estatura alta y contextura delgada a quien de acuerdo con lo articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó que iba a ser revisado tanto el como el vehiculo, pudiéndose verificar que el vehiculo era de las mismas características señaladas por el denunciante por lo que de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico que iba a quedar en calidad de detenido leyéndose los derechos que le asisten y fue trasladado junto con el vehiculo hasta la sede de la estación policial Ribero quedando identificado y puesto a la orden de la representación fiscal. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2 y su vto. Cursa acta de denuncia de fecha 23/05/2011 interpuesta por el ciudadano José Ramón Villahermosa y en la cual deja expresa constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 3 y su vto. Riela acta policial de fecha 23/05/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del mimos. Al folio 7 riela constancia médica expedida a nombre de la victima en el presente asunto. Al folio 9 cursa planilla de objetos recuperados. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa resultado de examen medio legal practicado a José Ramón Villahermosa donde se evidencia que el mismo presentó contusión escoriada por arrastre en región costo lateral derecha; refiere dolor a nivel frontal relacionado con evento traumático; contusión escoriada y equimótica en tercio medio cara anterior pierna derecha; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por ocho días; sin secuelas. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1240, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 17 y su vto. Riela experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-263-1316-V-248-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas practicada al vehiculo recuperado. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NESTOR AUGUSTO VELASQUEZ RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.572, casado, nacido en fecha 25/11/1984, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio taxista, hijo de Henry Velásquez y Solange Rivero, residenciado en Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 80-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en relación con el artículo 06 ordinales 1 y 2 ejusdem y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Pena en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLAHERMOSA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se remita copias certificada y oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, por considerar la misma ajustada a Derecho. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO