REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002386
ASUNTO : RP01-P-2011-002386
Celebrada como fue el día de hoy, 25 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002386, seguida al ciudadano ERIK JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.951.782, nacido en fecha 25/06/1990, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, residenciado en la Urbanización La Trinidad, vereda H-3, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MAHIDA SANTIAGO, expuso: Solicito al Tribunal se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial y que fueran impuestas contra el imputado ERIK JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.951.782, nacido en fecha 25/06/1990, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, residenciado en la Urbanización La Trinidad, vereda H-3, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 23-05-2011 a las 4:30 de la tarde se presento ante el comando de la guardia nacional destacamento N° 78, se presento la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO manifestando que había sido agredido físicamente por un ciudadano en la urbanización la trinidad por lo que se procedió a salir de comisión a la dirección señalada y como a las 4:45 de la tarde en el sitio de los hechos avistamos a un sujeto quien vestía franela de color rojo y short de color negro quien al notar la comisión mostró actitud sospechosa intentando huir, siendo señalado por la presunta victima de haber sido quien la agredió por lo que procedimos a su detención. A criterio de la representación Fiscal los hechos antes narrados se precalifican los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO; así mismo solicito al Tribunal se prosiga por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción: no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. YURAIMA BENITEZ quien manifestó: Respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección esta defensa no presenta oposición mientras dure la investigación, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 03 acta policial donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 acta de denuncia común suscrita por la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 05 acta de entrevista de la ciudadana Dayana Penot quien dijo ser testigo del hecho; al folio 8 riela acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido; al folio 12 examen medico legal practicado a la victima dejando como resultado CONTUSION EDEMATOSA EN LA MEJILLA DERECHA, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por seis días; al folio 13 memoradum N° 1239 suscritos por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos o presenta registros policiales; al folio 14 cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 15 acta de inspección N° 1375; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano ERIK JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.951.782, nacido en fecha 25/06/1990, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, residenciado en la Urbanización La Trinidad, vereda H-3, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RONALDYS VANETZA MARCANO;, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SONIA ALFARO
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