REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002385
ASUNTO : RP01-P-2011-002385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue el día de hoy, 25 de Mayo del año 2011, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002385, seguida al ciudadano GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.574, de estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/05/1993, hijo de José Gregorio González y Gilma Silva, domiciliado en Sector Boca del Río, Casa sin Nº de color morada, cerca de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-823-94-22. Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MAYREMMA FIGUEROA, expuso: colocó a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 23-05-2011, funcionarios del Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78 del a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía señalan que a eso de las 11:40 AM se presento al Comando una ciudadana de nombre Alba Marina Marval Ramírez, titular del cédula de identidad Nº 23.702.692 con la finalidad de solicitar apoyo ya que presuntamente había un sujeto metido en su casa por lo que salieron en comisión con destino a la residencia de la referida ciudadana llegando al sitio identificado como Urbanización la Trinidad específicamente Vereda H-2, Casa Nº 03, como a las 11:50 AM, observando que dentro del inmueble donde funciona una bodega se encontraba un sujeto de contextura delgada, piel morena que vestía una bermuda color negro intentando como salir de la mismo por una abertura que tenia el techo por donde presuntamente había penetrado con intención de hurtar los bienes existentes en el inmueble por lo que procediendo a introducirse en la casa con la finalidad de practicar la detención del ciudadano quien opuso resistencia e intento despojar de su arma de reglamento a un funcionario por lo que aplicaron la fuerza a fin de neutralizarlo, practicar su detención e imponerle de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo en compañía de la parte agraviada y dos testigos que se encontraban presentes hasta la sede del Destacamento Nº 78 donde fue identificado y puesto a la orden de la representación fiscal. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la figura delictual que la representación fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en relación al 80 ambos del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.


DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA

De inmediato se le otorgó la palabra a la victima ALBA MARINA MARVAL RAMÍREZ portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.702.691, residenciada Urbanización La Trinidad, vereda B3, casa Nº 09, Bodega Al Mar en quien expone: “Él se metió hace dos semanas en la bodega y me había robado 7 mil bolívares, pero la gente decía que se había metido con tres mas y entonces yo dije que me iba a quedar en la bodega por si el se volvía meter, y a la semana se quiso meter y los vecinos se pararon y vio que prendieron la luz no se metió, y anteayer se volvió y no sabia que nosotros sabíamos, si el me dice quienes estaban con él yo los denuncio si no me dice nada lo irá a pagar solo, anteayer se metió y lo encontramos con la mano en la gaveta donde esta la plata y mi mama dice ve quien es y estábamos mi mamá yo y María, yo agarre el teléfono y llame a la policía, y me dijeron que esperar información, el no se puso con nosotros y nosotros no le hicimos nada, como la policía no venia fuimos a la guardia, esta vino y lo encontró ahí y se lo llevó y yo puse la denuncia en la mañana. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
De seguida el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vistas las actuaciones de la presente causa, esta Defensa solicita una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, por cuanto no están acreditados los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a eso mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene arraigo el país, no cuenta con recursos económicos con los que pudiera influenciar en el presente proceso mientras dure el procedimiento de investigación que llevará a cabo la representante del Ministerio Público pudiendo satisfacerse con la imposición de una medida cautelar de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, y los cuales son: al folio 3 cursa acta policial de fecha 23/05/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 4 acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana Alba Marina Marval Ramírez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Ramón Ramírez Carreño quien fuera testigo presencial del procedimiento; al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Soraya Ramírez Carreño quien fuera testigo presencial del procedimiento; al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado de autos; al folio 11 riela memorandun Nº 9700-174-SDC-1241 del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde se videncia que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría a llegarse a imponer y así mismo, el peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; aunado a la conducta predelictual del imputado de autos, ya que se evidencia de los registros policiales del mismo, que presenta conducta predelictual; es por lo que este Tribunal decreta con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.433.574, de estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/05/1993, hijo de José Gregorio González y Gilma Silva, domiciliado en Sector Boca del Río, Casa sin Nº de color morada, cerca de Sucre Hielo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-823-94-22; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en relación al 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA MARVAL RAMIREZ; conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público, en el lapso de ley. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO