REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001631
ASUNTO : RP01-P-2011-001631

Visto el escrito presentado por el Abg. ALEXANDER ESPINOZA, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados HECTOR LUIS DIAZ CABALLERO y DIEGO JOSÉ VILLA GÓMEZ, ampliamente identificados en las presentes actuaciones, a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mediante el cual solicita a este Tribunal la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuo, en virtud de que la misma fue acordada oportunamente por el despacho Fiscal y tramitada por este Tribunal, no lográndose configurar la misma por circunstancias no inherentes ni a la defensa, ni a sus representados, este Juzgado revisadas las presentes actuaciones puede observar:

El Reconocimiento es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor, o partícipe de un hecho que se investiga, y en caso de que se ordene su practica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que en fecha 19 de Mayo de 2011, fue presentada Formal acusación por parte del representante de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, en contra de los imputados Héctor Luís Díaz y Diego José Villa, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, y en esta misma fecha, este Tribunal fijó el día 09 de Junio de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, la audiencia preliminar en la presente causa, se hace inoficioso fijar la respectiva de Reconocimiento en Rueda de Individuo, en virtud de que la fase preparatoria precluyó, desde el mismo momento en que el representante de la vindicta pública presentó su acto conclusivo, razón por la cual se declara improcedente la presente solicitud, por todo lo antes expuesto., este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: Declara Improcedente la solicitud presentada por la defensa privada de los imputados de autos, en consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro