REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296
ASUNTO : RP01-P-2011-000296

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LINO MERCEDES VÁSQUEZ, OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN y SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17 de Enero de 2.011, siendo las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPCC, Quienes conformaron una comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de esta ciudad, quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia en cuestión observaron que la puerta principal se encontraba cerrada, por lo que procedieron a entrar por la parte trasera, efectuando llamado a la misma no siendo atendidos por nadie, por lo que procedieron a utilizar la fuerza, logrando abrirla, encontrándose dentro del inmueble tres personas, quienes fueron sometidos por los funcionarios, una de ella de sexo femenino, quien manifestó ser habitante el inmueble al igual que las otras dos personas, procedieron a mostrarle la orden de allanamiento, iniciando la revisión en presencia de los testigos, logando localizar en la primera habitación, específicamente encima de un gavetero un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y negro tipo panela, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, luego en el interior de un escaparate un bolso pequeño elaborado en tela color rosado, contentivo de u envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada cocaína , asimismo localizaron la cantidad de 20 bolsas pequeña elaborada en material sintético transparente en el referido lugar, en razón de ello procedieron a practicar la detención de los referidos y presentes en el lugar, luego de ser impuesto del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados. Solicito le sea revocada la medida cautelar a la ciudadana: Selena Del Carmen Vásquez Millán y se le imponga la medida preventiva de libertad. Finalmente solicitó le sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Acto seguido el Juez impone a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la imputada SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, QUERER DECLARAR, quien expone. En el momento del allanamiento yo estaba visitando a mi papa yo vivo en el cumanagoto segundo, fui como a las nueve y a eso de las dos de la tarde se dirigió para un cuarto que tiene en la boca del rió por que mi papa es pescador, y cuando sentí los golpes de una mandarria ellos nunca tocaron y salgo del cuarto y un PTJ callo del techo y en eso me di cuenta que es un allanamiento y yo le dije que yo le habría la puerta yo le dije yo no vio aquí y el me dijo que me quedara y se metieron en el cuarto y empezaron a revisar y consiguieron un bolso guindando en el escaparate y no consiguieron nada en los demás cuartos y no consiguieron nada y bueno ellos dijeron que íbamos detenidos y yo le dije que yo no vivia alli y me dijo que yo también quedaba detenida porque estaba allí, yo solo fui a visitar a mi papa, y yo no sabia que mi hermano andaba en esas cosas, porque de haberlo sabido voy solo de entrada por salida porque a nadie le gusta estar preso. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado Lino Mercedes Vásquez, quien expone: Yo soy inocente yo no vivo en esa casa allí vive mi papa lamentablemente el día del allanamiento yo estaba allí, yo quiero pedirle al ciudadano juez tenga consideración conmigo, yo soy inocente yo no vivo allí, y tengo dos hijos que mantener porque están pasando necesidad. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado Oscar Luís Vásquez Millán, quien expone: Mis hermanos no tienen conocimiento de la droga que encontraron allí esa droga es mía porque yo compro para consumirla yo soy consumidor. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eloy Rengel, quien expuso: “Me opongo a que sea admitida la acusación fiscal por cuanto a mi criterio no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano fiscal no individualiza, a juicio de mi persona que las circunstancias han cambiado, solicito se sobresea la causa en relación a Lino Mercedes Vásquez y Selena del carmen Vásquez Millán, ya que mi defendido Oscar Millan ha declarado que el es consumidor y que esa droga era de el, por lo que solicito revise la medida en relación a Lino Mercedes Vásquez y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y en cuanto a mi defendida Selena Del Carmen Vásquez Millán solicito se le mantenga la medida de la cual goza actualmente. De no compartir este tribunal lo solicitado por la defensa solicito sea incorporado las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 328 del COPP.”.
DECISION
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: LINO MERCEDES VASQUEZ MILLNA, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad N° 29, cerca de Avecaisa, OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-3-1976, de 34 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560 y residenciado en Calle Principal la Trinidad casa N° 35, cerca de avecaisa de esta ciudad, y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 16-07-1970 de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.379.276 y residenciada en cumanagoto II, vereda 05 casa N° 05, cerca de la calle y la licorería el puntico de esta ciudad; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios 64 al 70 y en cuanto a la solicitud de la defensa que se promueva como testigo para el juicio oral y público al ciudadano: OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, este tribunal acuerda admitir dicha prueba a los fines que sea promovido el mismo como testigo en el juicio oral y publico que se ventilara en la presente causa las mismas se admiten en virtud de que las mismas fueron ofrecidas en el lapso legal por lo que son útiles y pertinentes, en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta a la acusada, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, quien expone: admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al acusado LINO MERCEDES VÁSQUEZ, quien expone: Deseo ir a juicio. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a a acusada SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN, quien expone: Deseo ir a juicio. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado ciudadano: Oscar Luís Vásquez Millán solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad mas la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, es decir, cualquier otra circunstancia que ajuicio del tribunal aminore la gravedad de la pena, en este caso concreto la justiciable no tiene antecedentes penales algunos solicitando a este digno tribunal admita como testigo para el juicio oral y publico a mi representado Oscar Luís Millan. En cuanto a mis otros dos defendidos ciudadanos: LINO MERCEDES VÁSQUEZ que se mantenga en el sitio donde esta recluido, y en cuanto SELENA DEL CARMEN VÁSQUEZ MILLÁN se siga presentando como hasta ahora lo ha hecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por le acusado Oscar Luis Vásquez Millán, este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Imputación ésta sobre la cual OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, este contempla una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de diez (10) años de prisión. Sin embargo, normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado Oscar Luís VásqueS Millan, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez no podrá rebajar la pena aplicable si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es por lo que este Tribunal condena al acusado OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona de OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado. Se ordena remitir las presentes actuaciones en causa separada a la Unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos Lino Mercedes Vásquez y Selena Del Carmen Vásquez Millán los cuales manifestaron querer ir a juicio, este tribunal acuerda Ordenar auto de apertura a juicio oral y publico, acordando separar la causa y crear cuaderno separado en relación al imputado OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, quien a viva voz admitió los hechos y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano: OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-3-1976, de 34 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560 y residenciado en Calle Principal la Trinidad casa N° 35, cerca de avecaisa de esta ciudad, por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa en que se revise la medida se declara sin lugar, en virtud de que fue admitida en su totalidad y la misma será ventilada en el juicio oral y publico. En cuanto a la solicitud de revocatoria de medida cautelar solicitada por el ministerio publico en contra de la ciudadana Selena Del Carmen Vásquez Millán se declara sin lugar la misma en virtud de que revisado el sistema juris 2000 se puede constatar que la misma ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por este tribunal de fecha 19/01/2011, en virtud de que no han variado las circunstancias y la ciudadana Selena Vásquez ha cumplido fielmente con la medida impuesta. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado Oscar Luís Vásquez Millán, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado, remitiendo la causa principal en el lapso de los cinco días a la unidad de juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordena crear cuaderno separado con respecto a los imputados Oscar Vásquez remitiendo en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO FIGUERA

LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO