REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001197
ASUNTO : RP01-P-2009-001197

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 AM, se constituye el Tribunal Segundo de Control, presidido por el juez Abg. Gilberto Figuera Rivero, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Alejandro Sirit, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.445.453, de 25 años, nacido el 04/07/1983, domiciliado en la Vía Cumanacoa, Sector Chirigua; por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuzka Gabaldon, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de auto, quien se encuentra en libertad. Seguidamente el juez da inicio a la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, resultando procedente en el presente caso, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuzka Gabaldon, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30/09/2009, cursante a los folios 32 y 33 de la presente causa, y acuso formalmente al ciudadano DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las del imputado son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de acta; siendo los hechos los ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2009, siendo las 4:00 PM, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector del Barrio Fe y Alegría, observaron al ciudadano DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, quien al notar la presencia de los funcionarios, se tornó nervioso y se sacó de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, color gris, con su respectivo cargador desprovisto de balas, lanzándola hacia la residencia, siendo la misma recuperada por la comisión antes señalada, seguidamente le solicitaron al imputado que se pegara contra la pared y practicaron su detención. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al imputado DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, quien expuso: No deseo declarar. Es toso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Esta defensa, revisada la acusación fiscal considera que este Tribunal no debe admitir la misma, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuanto al tipo penal, cuando refiere que mi defendido cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que en el momento en que fue practicado el procedimiento donde resultó detenido el mismo, no habían testigos presénciales de lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando manifiestan optó por tomarse nervioso arrojando un objeto que sacó de la cintura, pudiendo observar los funcionarios que el referido objeto cayó en una vivienda, procediendo los mismos a incautar el referido objeto que DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, había lanzado, pudiendo constatar que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, lo más grave aun es que cuando la Fiscal refiere un Porte de Arma, es porque ésta debió encontrársele en su poder y no lo que manifiestan los funcionarios, puesto que no estaríamos en presencia de un porte Ilícito de Arma. Al no haber elementos de convicción para determinar que efectivamente los hechos sucedieron de la manera como señalan los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo menos deberían de estar acompañados de testigos que puedan avalar los manifestado por ellos, y más aun cuando dicen que éste lanzó la referida arma en una vivienda, cuestión que no se puede verificar si es cierto o no, justamente por la carencia de testigos que pudieran haber presenciado dicho procedimiento, y así se ve plasmada en la acusación cuando las únicas pruebas testimoniales que pretende llevar la Fiscal del Ministerio Público, son la de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los que suscribieron la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño. De no compartir este Tribunal el criterio de la defensa y admitir la acusación fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba a los fines de hacer debatidas en un eventual Juicio Oral y Público. Por último solicito el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo tiene casi dos años presentándose. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del Imputado DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2009, siendo las 4:00 PM, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector del Barrio Fe y Alegría, observaron al ciudadano DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, quien al notar la presencia de los funcionarios, se tornó nervioso y se sacó de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, color gris, con su respectivo cargador desprovisto de balas, lanzándola hacia la residencia, siendo la misma recuperada por la comisión antes señalada, seguidamente le solicitaron al imputado que se pegara contra la pared y practicaron su detención, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 30/09/2009, cursante de los folios 32 y 33 de las actuaciones procesales; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 26/03/2009, por cuanto previa revisión del sistema JURIS 2000, se pudo constatar que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le ha sido impuesto y han transcurrido más de seis meses desde que el mismo fue individualizado como imputado y sometido a la Medida de Coerción. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Se le concede la palabra al acusado DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del acusado DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.445.453, de 25 años, nacido el 04/07/1983, domiciliado en la Vía Cumanacoa, Sector Chirigua; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese del régimen de presentaciones aquí acordado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO