REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000824
ASUNTO : RP01-P-2011-000824

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 A.M, se constituyó en la sala 2-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control, presidido por el ABG. GILBERTO FIGUERA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. PAULINA FERNANDEZ y el alguacil DIEGO LANZA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000824 seguida en contra del ciudadano ALFRED LUIS MÉNDEZ DURÁN, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 23 años de edad; nacido el 07-01-88; titular de la cédula de identidad N° V-18.904.246; soltero, de oficio pescador; hijo de Jenny Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en Punta de Araya, sector el barrio, casa S/N°, a 200 metros de la parada, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la 277 del COPP POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la Defensa Publica penal Segunda abg. LUISANI COLON en sustitución de la Defensa Publica Sexta Penal YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos previa comparecencia por citación. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA SOLICITUD FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifica escrito de acusación de fecha 15/03/2010, cursante a los folios 42 al 46 de las presentes actuaciones, en contra del imputado; ALFRED LUIS MÉNDEZ DURÁN,, por estar incurso presuntamente, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la 277 del COPP POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos fecha 20-02-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación policial de Cruz Salmerón Acosta cuando recibieron llamada en la cual se les informaba que en al población de Punta de Araya, cerca del multi hogar, se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas, por lo que de inmediato se trasladaron hacia dicho sitio, observando varias personas en el mismo quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huída, capturando a uno de ellos y al hacerle la revisión corporal, le encontraron la pretina del pantalón, dos cartuchos calibre 9 mm y 21 mini fragmentos contentivos de presunto crack, por lo que procedieron a detenerlo. Así mismo se deja constancia que no se contó con testigos presénciales del procedimiento, por cuanto los transeúntes del lugar se negaron, por temor a represalias, ya que el imputado de autos pertenece a la banda denominada “Los Traki”. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación al imputado de autos, por no estar lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputado por ESTA representación fiscal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica penal: quien expone: Esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal , por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 específicamente los ordinales 2 y 3, es por tal sentido se solicita una medida cautelar en función de mi defendido. Es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ALFRED LUIS MÉNDEZ DURÁN, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 23 años de edad; nacido el 07-01-88; titular de la cédula de identidad N° V-18.904.246; soltero, de oficio pescador; hijo de Jenny Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en Punta de Araya, sector el barrio, casa S/N°, a 200 metros de la parada, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la 277 del COPP POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido fecha 20-02-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación policial de Cruz Salmerón Acosta cuando recibieron llamada en la cual se les informaba que en al población de Punta de Araya, cerca del multi hogar, se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas, por lo que de inmediato se trasladaron hacia dicho sitio, observando varias personas en el mismo quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huída, capturando a uno de ellos y al hacerle la revisión corporal, le encontraron la pretina del pantalón, dos cartuchos calibre 9 mm y 21 mini fragmentos contentivos de presunto crack, por lo que procedieron a detenerlo. Así mismo se deja constancia que no se contó con testigos presénciales del procedimiento, por cuanto los transeúntes del lugar se negaron, por temor a represalias, ya que el imputado de autos pertenece a la banda denominada “Los Traki”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 46, ambos inclusive de las presentes actuaciones en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el mismo imputados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO ALFRED LUIS MÉNDEZ DURÁN, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de 23 años de edad; nacido el 07-01-88; titular de la cédula de identidad N° V-18.904.246; soltero, de oficio pescador; hijo de Jenny Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en Punta de Araya, sector el barrio, casa S/N°, a 200 metros de la parada, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la 277 del COPP POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y ; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG GILBERTO FIGUERA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. SONIA ALFARO