REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002413
ASUNTO : RP01-P-2010-002413

Celebrada audiencia como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. Gilberto Figuera Rivero, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Juan Carlos Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ; por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, los Defensores Privados Abg. Víctor Boada y Abg. Norelys Bruzual, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná y la representante legal de la víctima, ciudadana Milena Ilarraza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.693.506. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en la presente causa, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Se procede a otorgarle la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/08/2010, cursante de los folios 156 al 167 de la Primera Pieza Procesal, y acuso formalmente a los imputados JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2010, el ciudadano MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA, se encontraba libando licor en compañía de los ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, UN SUJETO APODADO EL MOCHO, FERNANDO ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, YENDRI JOSÉ BRITO FIGUEROA y JOSÉ LEONEL MÁRQUEZ BRITO, en la Plaza Montes de Cumanacoa, luego todos abordan el vehículo marca Ford, Modelo Zephir, Año 1980, color azul, placa AMI-801, conducido por el ciudadano Fernando Enrique Gómez Colmenares y se dirigen hacia el sector denominado la Manga de Cumanacoa, en el trayecto a ese lugar se suscita una discusión entre el hoy occiso, el sujeto apodado El Mocho, José Agustín y José Luis Pérez Velásquez, y en momentos que van pasando por la parte trasera del central azucarero, el sujeto apodado El Mocho le ordena a Fernando Enrique Gómez que se detenga, éste detiene la marcha y se bajan del vehículo Manuel José Marín Ilarraza, quien sostenía un cuchillo en sus manos, José Agustín Márquez López, José Luis Pérez Velásquez y el sujeto apodado El Mocho, quien al momento de bajarse del carro aguantaba un destornillador, una vez fuera el vehículo, amparados por la oscuridad de la zona, apuñalean al ciudadano MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA, lo dejan abandonado en el lugar y bajo amenaza, le piden a Fernando Enrique Gómez que los saque del lugar y los traslade hasta Cumaná, donde se quedaron para resguardarse después de haber cometido el hecho; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.


DE LO ALEGADO POR LA VICTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la víctima MILENA ILARRAZA, quien manifiesta: Ellos mataron a mi hijo, mi hijo andaba por la plaza y se apareció el señor Agustín Márquez y le dijo que le iba a dar la cola a la casa y de ahí agarraron y lo llevaron para otra parte, cuando trataron de agarrarlo para matarlo mi hijo salió corriendo y José Agustín lo agarró en peso y lo trajo para matarlo, mi hijo les decía que no lo mataran y ellos los mataron y el cuenta en la policía como lo mataron y cuanta que cuando le fue a dar la primera puñalada le dijo nos vemos en el infierno, porque las paredes tienen oídos, y que le dejaron el destornillador metido dentro el oído y ellos mataron a mi hijo y no fue el mocho, un mocho tiene una sola pierna y tiene dos muletas y no puede matarlo solo, ellos agarraron a mi hijo como un pedazo de carne y le dieron 76 puñaladas y lo mataron entre todos. Mi hijo tenía un niño de 13 años que ahora tengo que mantener yo sola y soy una mujer enferma. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, quien expuso: No deseo declarar. Es todo.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Boada, quien expone: En la oportunidad anterior, cuando se celebró esta audiencia, la defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto en la fase de investigación y de manera oportuna, la defensa solicitó la práctica de algunas diligencias, a saber, activación de huellas dactilares en las armas encontradas en el lugar de los hechos y que se mencionan en autos, la trascripción de mensajes de texto en unos teléfonos y el cruce de llamadas de los mismos, y la prueba de luminol en el vehículo que se menciona en autos, el cual era conducido por uno de los acompañantes de nuestros defendidos, diligencias éstas que consideramos necesarias para desvirtuar los hechos imputados a nuestros defendidos, las cuales no rielan en autos aún y el Ministerio Público no las realizó y de igual manera, media te auto razonado, no declaró por qué no se practicaban, en caso de haberlas considerados inoportunas e innecesarias, violándose de esta ,amera los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1°, de la Constitución Nacional, y 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen una serie de prerrogativas a favor de los imputados tendentes a garantizarles el debido proceso. En virtud de que esos vicios ya señalados persisten, solicitamos al Tribunal declare la nulidad absoluta del escrito de acusación, para fundamentar aún más lo alegado por la defensa, con el permiso del Tribunal me permito leer un extracto muy breve de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/10/2006, la cual ratifica una decisión anterior de esa misma sala, cuyo ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la causa Nº 02-3106, sentencia 1661: “… en efecto al derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de las diligencias solicitadas constituirá una violación del derecho a la defensa, si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Bruzual, quien alega: Ya expuesta la nulidad explanada por mi colega en la presente sala de audiencias, en caso de considerar este tribunal que la misma no procede, esta defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal “E” e “I”, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pone las excepciones al escrito acusatorio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3, 4 y 5, si bien es cierto que el tribunal advierte a las partes que esta audiencia no es para tocar temas que se deben debatir en juicio, también no es menos cierto, que en sentencias de Sala Constitucional se establece que el Juez de Control debe y tiene la obligación de depurar el acto conclusivo que dará origen al debate oral y público, sin que esto signifique tocar el fondo del asunto. El numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público tiene el deber y la obligación de relatar los hechos precisos y circunstanciados de la acción desplegada por el acusado. Si nos vamos al escrito acusatorio, de la simple lectura de lo trascrito por la representación fiscal, se observa que el Ministerio Público no individualizó, señaló o precisó cuál fue el acto que realizaran los hoy imputados, es necesario que estas actuaciones queden claramente demostradas para poder encajar los hechos en el derecho y poder dar la precalificación jurídica ajustada al mismo; en este capítulo se narran los hechos de una persona, de unas actas de entrevistas que se tomaron a unas personas que supuestamente acompañaban a los hoy imputados, más sin embargo, de la simple lectura del mismo se pregunta esta defensa, qué paso con el ciudadano Fernando Enrique Gómez, quien es el conductor del vehículo objeto éste a través del cual según la investigación, fue el móvil para cometer el hecho punible, de ser cierto lo narrado por el Ministerio Público, se pregunta esta defensa, acaso no es este ciudadano el cómplice necesario para cometer el hecho punible, siendo que éste ciudadano supuestamente teniendo conocimiento de los hechos en ningún momento dio conocimiento a las autoridades competentes. Tan cierto es, que al momento de ser presentados estos ciudadanos al Tribunal de Control fueron presentados como autores del delito de homicidio, para posteriormente acusarlos por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva, por lo cual a criterio de esta defensa, el Ministerio Público no cumplió con el requisito del numeral 2 en el acto conclusivo presentado. Igualmente no cumplió con lo establecido en el numeral 3, por cuanto el Ministerio Público solamente se limitó a transcribir el acta de actuación policial, sin señalar la misma por qué y cómo se desprende de la misma y que pretende determinar de la responsabilidad de los hoy acusados, debiendo el Ministerio Público indicar los elementos de convicción precisos que le permitan a los imputados tener conocimientos de los elementos de convicción que lo vinculan del hecho y poderse defender de los mismos, no cumpliendo el Ministerio Público con ello. En cuanto al precepto jurídico aplicable, igualmente la defensa observa que al no hacer el Ministerio Público una narrativa de los hechos en los cuales se evidencia la participación que tuvo cada uno de los imputados en la comisión del hecho punible, mal puede determinara través de los mismos el precepto jurídico aplicable, y de ser cierto el convencimiento del Ministerio Público, debió quedar demostrado en la narrativa e los hechos, quién es el autor del mismo y de que maneras éstos colaboraron en la participación del hecho punible, por lo que se considera que no se cumplió con el numeral 4 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 5 del referido artículo, que es el capítulo especialísimo, por cuanto allí quedaría depurado el escrito acusatorio y se admitirían las pruebas con las cuales el Ministerio Público demostrará la responsabilidad penal y la defensa se valdrá de la misma para ejercer el derecho a la defensa que poseen los imputados, no se cumplió con lo establecido en la ley, en principio por cuanto se vulneró el derecho a la defensa de los hoy imputados, al no haberse realizado las diligencias de investigación solicitadas por los mismo, violentándoles su derecho a la legítima defensa, y en segundo lugar porque el Ministerio Público ofrece para sustentar el escrito acusatorio una serie de pruebas que no constan al expediente, por lo cual son desconocidas para esta defensa. La defensa se opone a que sea admitida el acta policial de aprehensión de fecha 17/06/2009, en virtud de que la misma sustenta un acto administrativo de investigación, el cual debe ser ratificado por los funcionarios actuantes, razón por la cual no debe ser admitida. Igualmente se opone a que se admitan las testimoniales de los ciudadanos Rafael Oyer, Douglas Bello, José Salieron, Kiber Arenas, Franklin González, Vicente Rivero, Cesar Flores y Jesús Morillo, por cuanto los mismos no suscribieron el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperativo el cumplimiento de que los mismos suscriban las actuaciones que practican, por lo que solicitamos que no sean admitidas. Igualmente nos oponemos a las pruebas documentales, la inspección N° 897, por no constar al expediente y desconocer la defensa la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma y qué se pretende probar. Igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica, sin fecha, sin quién la elaboro, sin quien la suscribe y que no consta a los autos, por cuanto es una prueba incierta y desconocida que no sabemos si guarda relación a los hechos y qué puede demostrar el Ministerio Público si no sabemos sobre qué recayó. La inspección Nº 1663 desconocida por la defensa por cuanto no cursa a los autos y no se señala su necesidad, utilidad y pertinencia. Experticia de Reconocimiento y avalúo Real que no sabemos sobre qué objeto o sobre que cosa se ordeno el avalúo y no consta en el expediente. Levantamiento planimétrico que tampoco consta en los autos del expediente, por lo que es desconocido para la defensa y las partes. En consecuencia, y por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que se declare inadmisible el mismo y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 de la norma adjetiva. De considerar que no se puede decretar el sobreseimiento de la misma y tomando en cuanta que existe la comisión de un hecho punible, y lo manifestado por la víctima presente en sala, solicita esta defensa se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mis defendidos. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones, observa el Tribunal que ha lugar el pedimento de la defensa, toda vez que precisamente es en esta Audiencia Preliminar, en donde las partes tienen la oportunidad para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los Jueces, de velar por la regularidad en el proceso, y siendo que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ante tal situación o vicio, ha de ser atacado por vía de la oposición de excepciones, particularmente conforme al artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo para denunciar tal irregularidad, y no habiendo procediendo la defensa conforme a tales directrices, sino por la denuncia de nulidad, que si bien es cierto y la comparte este despacho, estima en función de materializar la tutela judicial efectiva, acuerda dicha nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que la omisión denunciada la vicia por falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales de acuerdo a la instancia jurisdiccional no se ataca por la vía de la nulidad, sino a través de las excepciones establecidas en el artículo 28, literal “I”, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda reponer la causa al estado que el representante del Ministerio Público emita pronunciamiento y diligencia, si fuere pertinente la diligencia de investigación propuesta oportunamente por la defensa, para lo cual se le otorga un término de quince (15) días continuos, a partir de la presente fecha, oportunidad en la que al fenecer el mismo, debe presentar el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, este Tribunal estima que a pesar e las señaladas excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ser considerada causa de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no lo desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación., por lo que se declara sin lugar la misma. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados, este Tribunal declara sin lugar la misma, en virtud que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ponderar el tipo penal que se investiga, en este caso, se trata de un delito de Homicidio, donde se violentó el bien supremo tutelado es la vida, en consecuencia, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma, y así se decide. Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda reponer la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa Nº 40 Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; y JOSÉ LUIS PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL JOSÉ MARÍN ILARRAZA (OCCISO), al estado que el representante del Ministerio Público emita pronunciamiento y diligencia, si fuere pertinente la diligencia de investigación propuesta oportunamente por la defensa, para lo cual se le otorga un término de quince (15) días continuos, a partir de la presente fecha, oportunidad en la que al fenecer el mismo, debe presentar el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-