REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004369
ASUNTO : RJ01-P-2010-000005

Celebrado como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 4:55 p.m. de la tarde, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañada de la Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de Imposición de Orden de Captura y de Presentación de Detenidos; en la Causa Nº RJ01-P-2010-000005, seguida al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos y la Abg. Mariana Antón Gamboa, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el ciudadano no contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa procede a designar a la Defensora Pública presente en sala, quien estando presente en sala y previas formalidades de ley aceptó la designación recaída en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien en este acto, previa imposición al imputado ratifica la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en todas y cada una de sus partes y solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, Venezolana, 30 de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.660.270, residenciado en San Félix, Sector 25 de Marzo, casa S/N, cerca del Liceo Juan Bautista, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO), procediendo a efectuar una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), en horas del día cuando la víctima CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO), se encontraba compartiendo en el Barrio el Peñón de esta ciudad, lugar donde se suscita una riña colectiva en la cual se ve envuelto, para luego retirarse a su residencia ubicada en el Barrio Caigüire de esta ciudad, a la cual se presentan siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana los ciudadanos ANTONIO CARREÑO, quien posteriormente se determinó responde al nombre de CARLOS AUGUSTO CARREÑO; JESÚS CARREÑO quienes portaban armas de fuego y LOURDES CARREÑO, quien llevaba un arma blanca de las denominada “machete”, fracturando esta última una lámina de zinc que fungía como pared de la residencia, diciéndole a los otros sujetos que dispararan, entrando a la misma siendo que CARLOS AUGUSTO CARREÑO sin mediar palabra alguna disparó contra la humanidad de CARLOS LEÓN, viendo los tres como se desangraba la víctima y al constatar que el mismo se encontraba sin signos vitales, huyeron del lugar de los hechos. Así mismo en la posterior aprehensión del imputado así como un señalamiento preciso de los elementos que dan sustento al pedimento efectuado; solicitud ésta que efectúa por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado podría influir en la declaración de testigos, funcionarios o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente y toda vez que los mismos huyeron del sitio una vez cometido el hecho; finalmente solicitó el representante fiscal que se continúe la prosecución de la causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario. Así mismo en esta acto solicito la practica de la experticia dactiloscópica al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA a los fines de verificar y constatar la identificación plena del referido ciudadano, a tales fines sírvase libar oficio al CICPC, Sub Delegación Cumana para la practica de la misma. Igualmente esta representación Fiscal solicita se realice reconocimiento en Ruedas de individuos para el referido ciudadano, por parte de los ciudadanos REINALDO JOSE DE LA ROSA FLORES, LUIGI DEL JESUS DE LA ROSA Y NINOSKA JOSEFINA RODRIGUEZ. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó: Quiero estar aparte porque temo por mi integridad física ya que en la policía hay familiares de victima, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTON, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico hago oposición a la Medida Privativa de Libertad solicitada en virtud de que considero que no están llenos ordinales del articulo 250 del COPP en cuanto al ordinal Segundo se observa en primero lugar que el nombre del presunto autor no coincide con el de mi representado aunado a que en este acto consigno copias fotostáticas de informes y constancias medicas donde se pone de manifiesto que mi representado el día de los hechos se encontraba en un centro asistencial por lo que considero no de encuentra cubierto dicho ordinal y en cuanto al ordinal tercero al encontrarse mi representado amparado de la presunción de inocencia y ante la duda existen que favorece a mi defendido a no tener el mismo mala conducta predelictual y tener residencia fija, considera esta defensa no hay peligro de fuga y ni de obstaculización por lo que considera esta defensa se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento. Solcito copias Simples. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como ha sido la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), en horas del día cuando la víctima CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO), se encontraba compartiendo en el Barrio el Peñón de esta ciudad, lugar donde se suscita una riña colectiva en la cual se ve envuelto, para luego retirarse a su residencia ubicada en el Barrio Caigüire de esta ciudad, a la cual se presentan siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana los ciudadanos ANTONIO CARREÑO, quien posteriormente se determinó responde al nombre de CARLOS AUGUSTO CARREÑO; JESÚS CARREÑO quienes portaban armas de fuego y LOURDES CARREÑO, quien llevaba un arma blanca de las denominada “machete”, fracturando esta última una lámina de zinc que fungía como pared de la residencia, diciéndole a los otros sujetos que dispararan, entrando a la misma siendo que CARLOS AUGUSTO CARREÑO sin mediar palabra alguna disparó contra la humanidad de CARLOS LEÓN, viendo los tres como se desangraba la víctima y al constatar que el mismo se encontraba sin signos vitales, huyeron del lugar de los hechos. El cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 406 y 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO); existiendo igualmente elementos de convicción cursante en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer supera el límite establecido por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho de acoger el petitorio fiscal en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, Venezolana, 30 de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.660.270, residenciado en San Félix, Sector 25 de Marzo, casa S/N, cerca del Liceo Juan Bautista, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 del Código Penal Vigente en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO), quedando recluido dicho ciudadano en el IAPES. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación y oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre a objeto de que se produzca el traslado del imputado, así mismo se informe al Comandante de la Policía se mantenga al imputado de autos en un sitio de resguardo a los fines de proteger su integridad física. Este Tribunal en cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de practicar pruebas dactiloscópicas al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA para de verificar y constatar la identificación plena de este ciudadano, este Tribunal acuerda proveer por auto separado. Se acuerda fijar acto de Reconocimiento en Ruedas de individuos para el día 20-05-2011 a las 3.00 P.M. Líbrese boleta de citación a los testigos Reconocedores ciudadanos REINALDO JOSE DE LA ROSA FLORES, LUIGI DEL JESUS DE LA ROSA Y NINOSKA JOSEFINA RODRIGUEZ, en la siguiente direccion: Barrio Caigüire Sector Brisas del Mar calle los pinos casa S/N de esta ciudad de Cumaná. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumana. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO