REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000647
ASUNTO : RP01-P-2011-000647
Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2011, tomé posesión del cargo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Jueza Titular del mismo Dra. Rosiris Rodríguez, se encuentra supliendo la vacante temporal de la Abg. Maritza Espinosa, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por reposo medico concedido a esta, por el lapso de treinta (30) días, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público; quien solicita, sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana RAFAELA BARRETO, en contra del ciudadano BELTRAN VELASQUEZ, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Procedo a dirigirme a la Dirección, encontrando en la misma al Director, el Profesor Luís Atay, Jefe de la División de Educación y el Jefe de Personal Luís Bravo. Entro dando los buenos días, y es ahí cuando el Director me dirige el saludo y me dice que me siente, luego me dice; tu no puedes estar aquí, vete para tu casa. Yo le pregunté: ¿Cómo es eso? Y respondiéndome dice: la RAIC por orden del Gobernador está en proceso la reestructuración y va a funcionar el 171”. Este Tribunal para decidir observa: que en efecto denuncia de la ciudadana RAFAELA BARRETO, denunció ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, que los hechos analizados no configuran delito alguno, es por ello que solicita a ese Juzgado, se acuerde la desestimación de los hechos sometidos a consideración de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un delito de acción privada, el enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte amenazada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana RAFAELA BARRETO, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese al Representante Fiscal y a la Denunciante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO