REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005006
ASUNTO : RP01-P-2010-005006

Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2011, tomé posesión del cargo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Jueza Titular del mismo Dra. Rosiris Rodríguez, se encuentra supliendo la vacante temporal de la Abg. Maritza Espinosa, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por reposo medico concedido a esta, por el lapso de treinta (30) días, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud, formulada por el ciudadano Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; quien solicita, sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRÓN RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en los Apartamentos de Bebedero, segundo piso, apartamento Nº 12, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien conozco como RONALD ANTONIO GERALDINO NUÑEZ, quien me tomó por el cuello y me puso un arma de fuego en la cabeza, diciéndome que me iba a matar, luego sin motivo alguno, me quitó el arma de la cabeza y se fue corriendo”. Este Tribunal para decidir observa: que en efecto en fecha 28 de Junio de 2010 el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRÓN RAMOS, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, de conformidad este hecho se encuadrar en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, que es un delito de acción privada, el enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte amenazada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRÓN RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en los Apartamentos de Bebedero, segundo piso, apartamento Nº 12, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese al Representante Fiscal y al Denunciante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO