REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004583
ASUNTO : RP01-P-2010-004583
Por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2011, tomé posesión del cargo en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Jueza Titular del mismo Dra. Rosiris Rodríguez, se encuentra supliendo la vacante temporal de la Abg. Maritza Espinosa, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por reposo medico concedido a esta, por el lapso de treinta (30) días, me avoco al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud, formulada por el ciudadano Abg. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero de la Fiscalia Primera del Ministerio Público; quien pide sea desestimada la denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN LONGART, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Pescador titular de la cedula de identidad Nº 6.657.535, en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano RAFAEL DÍAZ, en virtud de que el mismo le causó daños al motor de una lancha de su propiedad.” Este Tribunal para decidir observa: que en efecto en fecha 02 de Julio de 2006 el ciudadano RAMÓN LONGART, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, como bien manifiesta la Representación Fiscal, de conformidad este hecho se encuadrar en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que es un delito de acción privada, el enjuiciamiento solo se hará solo a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma. Por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Desestimación de la Denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano RAMÓN LONGART, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Pescador titular de la cedula de identidad Nº 6.657.535, iniciada por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO