REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Cumaná, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001317
ASUNTO : RP01-P-2011-001317

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUZKA GABALNDÓN, expresó, que ratifico el contenido del escrito acusatorio en contra del imputado: CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 17 de marzo de 2011, cuando comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumana, el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, con la finalidad de formular denuncia manifestando que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su automercado KOSTCO, lo sometieron ya que el mismo se encontraba como cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en efectivo y Quinientos Bolívares (Bs.500,00) en tarjetas telefónicas MOVILNET, consigno fotografías que extrajo de las cámaras de video y fotografía que tiene como sistema de vigilancia. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, calle Brisas del Mar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529 y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930.; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano, ratificando los mismos e el presente acto.- Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Acto seguido el Juez impone al imputado Cruz Miguel Salazar Ruiz, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestó: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta Abg. Yelitxi Galanton quien expuso: “esta defensa oída la acusación fiscal mantiene que los hechos que sirvieron para imputar a mi defendido del delito de Robo Agravado en audiencia de presentación son los mismos que ahora sustentan la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN. En aquella oportunidad como ahora la defensa considera que coexisten suficientes elementos de convicción para señalar a mi defendido como autor tanto en el primero de lo delitos imputados como en el que ahora finalmente se le acusa por tales razones y habida cuenta que conforme al articulo 326 del COPP, deben existir fundamentos claros sobre la imputación realizada con expresión de los elemento que la motivan lo cual observa esta defensa no se cumple en el escrito de acusación por la fiscal, solicito que la misma sea desestimada y no admitida. De considerar el ciudadano juez que lo alegado por la defensa no es lo que corresponde en este caso y en consecuencia procediera a admitir la acusación, en apego al, principio de comunidad de la prueba hace suya las promovidas por la representación fiscal. Por ultimo solicito copia simple del acta y copia simple de la acusación. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930.; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. elementos estos de convicción a saber: Cursa a las actas que conforman el presente asunto 1.- Con Acta de Denuncia, de fecha 17-03-2011, formulada ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, por el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres (03) sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en mi automercado KOSTCO, me sometieron ya que yo me encontraba de cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes en efectivo (2500 Bs) y Quinientos Bolívares fuertes (500 Bs) en tarjetas telefónicas MOVILNET… DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, ¿su local comercial cuenta con algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Si, tengo sistema de vigilancia por cámara de video y también consigno las fotos (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) (F-01). 2.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2011, suscrita por Funcionario Agente ANGEL FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho. 3.- Con Inspección N° 728, de fecha 17/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. 4.- Con Experticia de Regulación Prudencial, Nº 247, de fecha 17 de marzo de 2011. 5.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2011, suscrita por el funcionario Detective HENRY LUGO, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho. 6.- Con Registro de Cadena de Custodia, Nº 312-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- UN (01) CD ROOM CON LAS INSCRIPCIONES DIGIMASTER. (F-09). 7.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana VERUSKA ESCARLET CÓRDOVA MÁRQUEZ. 8.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano ANGEL FÉLIX SALAZAR MÁRQUEZ. 9.- Con Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ROSMARYS DEL CARMEN CORONADO RINCONES. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 63 al 68 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 Y 4 del Código Penal, en razón de no tener antecedentes penales y cuenta con 18 años de edad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P, por cuanto es conforme a derecho. Es todo.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 17 de marzo de 2011, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, con la finalidad de formular denuncia manifestando que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su automercado KOSTCO, lo sometieron ya que el mismo se encontraba como cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en efectivo y Quinientos Bolívares (Bs.500,00) en tarjetas telefónicas MOVILNET, consigno fotografías que extrajo de las cámaras de video y fotografía que tiene como sistema de vigilancia. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, calle Brisas del Mar, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529 y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, r residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930.; y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano, ratificando los mismos e el presente acto., se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, merece una pena que oscila entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, al ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, FN: 27-11-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.701.930.; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2021), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda crear cuaderno separado y remitir las actuaciones correspondientes del imputado de autos a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial penal y remitir las actuaciones originales a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en virtud que de auto se desprende que se encuentra pendiente una orden de aprehensión con respecto del Imputado: Jhonathan José Salazar Márquez. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede Judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO FIGUERA


SECRETARIA DE SALA

ABG. SONIA ALFARO.-