REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001310
ASUNTO : RP01-P-2011-001310

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez Abg. Gilberto Figuera, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Gildris Rojas León y del Alguacil José Yegres, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº : RP01-P-2011-001310, seguida al imputado JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.202, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 16-06-90, soltero, de oficio conserje, hijo de Elvia Moreno e Ismael Silva, residenciado en Cariaco, vía principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público ABG. Simón Márquez, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado desde la policía de esta ciudad, y la Defensora Pública séptima ABG. Yuraima Benítez. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.202, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 16-06-90, soltero, de oficio conserje, hijo de Elvia Moreno e Ismael Silva, residenciado en Cariaco, vía principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “esta defensa vista la acusación fiscal, esta defensa solicita que la misma no sea admitida por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, igualmente alega esta defensa que ofreció medios de prueba ante la fiscalia para que fueran tomado a consideración ya que fueron testigos presénciales del procedimiento donde resulto detenido mi defendido. Y visto que no fue tomado en cuenta por la fiscalia al momento de presentar su acto conclusivo solicito que no sea admitida la acusación fiscal por este otro motivo. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, ratifico el escrito de prueba presentado por esta defensoria la cual cursa al folio 68, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; Este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.202, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 16-06-90, soltero, de oficio conserje, hijo de Elvia Moreno e Ismael Silva, residenciado en Cariaco, vía principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad por los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2011, cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban realizando revisión de vehículos en la carpa de San Juan, ubicada en la autopista Antonio José de Sucre; cuando avistaron un vehículo marca NEON, que se desplazaba por la vía, indicándole al conductor que aparcara el vehículo, pidiéndole a los tripulantes que se bajaran del mismo, y que les harían una revisión corporal, observando a un ciudadano, quien quedó identificado como JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, quien traía colgado un bolso de cuero de color marrón, el cual contenía en su interior un envoltorio de material sintético, color blanco, contentivo de un trozo de panela presunta marihuana, siendo presenciado este procedimiento por el chofer y los tripulantes de la unidad, y así mismo, dicho imputado tenía en el bolsillo de su pantalón, la cantidad de mil bolívares fuertes, quedando detenido. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa la cualm cursa al folio 68 de la presente causa, por ser los mismo útiles y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal el Ciudadano Juez procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la aplicable es el procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo; exponiendo el acusado JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, Que no admite los hechos y manifiesta su deseo de ir a Juicio Oral. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta el Auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del COPP. En relación a la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos la misma se mantiene la misma por cuanto las circunstancias que dieron originen no han variado. - Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: JUNIOR RAFAEL MORENO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.202, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 16-06-90, soltero, de oficio conserje, hijo de Elvia Moreno e Ismael Silva, residenciado en Cariaco, vía principal, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad y emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples planteada por las partes, informándoles que deberían tramitar lo pertinente a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. SONIA ALFARO.-