REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000577
ASUNTO : RP01-P-2011-000577

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las 11:48 AM; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. Gilberto Figuera Rivero, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Henry González, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos en la causa seguida al ciudadano GIOVANNY D’ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de OCV VILLA SAN JOSÉ y CLAUDICAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, los Defensores Privados Abg. Juan Chirino, Abg. Milangela Ortega y Abg. Mariangelica González y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expone: El Ministerio Público ratifica en el presente acto, el escrito de solicitud de orden de aprehensión, presentado en fecha 10/03/2011, y coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano GIOVANNY D’ANDREA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre de 2.005, cuando los ciudadanos CLAUDIMAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, ENGELS ALFREDO BARRETO CAMPOS, JENNIFER JOSEFINA RAMOS ROCHE, YENNY COROMOTO DÍAZ, DICTALIA IRAIMA TINEO, PIERO TOMAS DÍAZ HIGUEREY, MARLON JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, JACMERI JOSEFINA MÁRQUEZ RONDÓN, SULMA MARIA PATIÑO DE FRANCO, YASMINA COROMOTO RIVAS CASTAÑEDA, BRUNNELL ROSARIO GONZÁLEZ RIVAS, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEMUS, CRUZ CARMEN MOLINET SIFONTES, EMILIA DOLORES PEINERO RENGEL, CARMEN DEL VALLE URBANEJA BARRETO, ARÍSTIDES RAFAEL MOREY TOTESAUTT, SANDRA ELENA VILLARROEL GONZÁLEZ, CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, CANDELARIO JOSÉ ZAPATA RAMÍREZ, ANTONIO DE JESÚS MUJICA BRITO, OSCAR JUVENAL NAVARRO RODRÍGUEZ, JOHELIS DEL VALLE MATSUMOTO NARVAEZ, ANABEL JOSEFINA RIVAS LÓPEZ, MARI CARMEN VALECILLOS SALAZAR, CARLOS ALEJANDRO PASTRAN, BRICELDA ORTIZ MENESES, FLORELIS ELENA CEDEÑO DE VILLALVA, ZULEIMA DEL CARMEN SUÁREZ VELIZ, LIDIS JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ, RAIDA JOHANNA MUNDARAY SUBERO, MERIRROS DEL VALLE LUNA VÁSQUEZ, MAYLA GINETTE MÉNDEZ MÉNDEZ, ANA KARINA VELTRI ROSAL, PEDRO MANUEL MOTA, ELENA CORINA INCERRI DE SALAZAR, BETSY COROMOTO FIGUEROA DE BECERRA, JOSÉ ANGEL SALAZAR SOLIS, EDUARDO ALBERTO MIRABAL CASTILLO, INÉS BAUTISTA VALLENILLA, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, MIRELVIS JOSÉ COVA CABRERA, ingresaron formalmente a la OCV Villa San José, la cual se constituyó con el fin de desarrollar un urbanismo con el mismo nombre ubicado en un terreno cercano al Hospital Julio Rodríguez y la Urbanización Villa Venecia de la ciudad de Cumaná. Posteriormente para el año 2008, este terreno fue vendido a la empresa Siracusa, (avalada por asamblea de socios), la cual desarrollaría el urbanismo, por lo que con dicha empresa se firmó contrato el día 8 de mayo de 2.009, en el cual el precio del apartamento sería 243780 Bs. F y la inicial de 68780 Bs. F. Siracusa reconocía a los asociados la cantidad de 4000 Bs. F pagados a la OCV y el resto de la inicial se cancelaría en cuotas establecidas en cronograma personal de pago entre los optarios y la empresa, la empresa Siracusa se comprometía en dicho contrato a la entrega de este urbanismo en tres etapas; la 1ra en diciembre de 2009, la 2da abrir 2010 y la 3ra en agosto de 2010, cosa que no cumplió. El mes de octubre del año en curso la empresa Siracusa me indica la necesidad de firmar un nuevo contrato donde la inicial se mantiene igual al primer contrato, se elimina la cláusula del IPC y hay un aumento de 243780 a 29500 Bs. F; además de ello manifestaron que debía realizar otro cronograma de pago y cancelar alguna cantidad de dinero, ya que la empresa necesitaría de dicho dinero para empezar a construir y según ahora si concluirían la obra, comprometiéndose a entregar la 1ra etapa entre los meses de septiembre a noviembre de 2011, debido a que el crédito para esta obra fue aprobado en su totalidad por el Banco del tesoro a Siracusa tal y como me lo informaron en la oficina de esta empresa. En vista del incumplimiento de esta empresa con el primer contrato, los denunciante no estuvieron de acuerdo con hacer aportes monetarios y con el aumento aplicado, ya que la única manera de firmar nuevo contrato y hacer los pagos correspondientes a Siracusa, es tener la garantía que se construirá la obra, reconsidere el aumento de los apartamentos y se entreguen en el lapso previsto en dicho contrato. Ellos alegan que los retrasos fueron debidos a errores de diseño y otros problemas que se presentaron. Por tales motivos esta representación fiscal le imputa al ciudadano previamente identificado la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de OCV VILLA SAN JOSÉ y CLAUDICAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, por lo que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 eiusdem. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre d coacción o apremio, en el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José. Se le otorga la palabra al imputado GIOVANNY D’ANDREA, quien manifestó: Como profesión principal en toda mi vida ha sido la de constructor, estoy graduado de ingeniero pero no he ejercido esa profesión en Venezuela, solamente he ejercido la de constructor y la de asesor de proyectos. En los años 2008, yo tengo mi oficina en la Torre Construcción, en la Avenida Principal de Puerto La Cruz, Piso 02, y resulta que en la misma torre en el piso 05, estaba una empresa petrolera, digamos construcciones petroleras, que había fundado la compañía SIRACUSA, no siendo ellos expertos en materia civil, más una vez me pidieron asesoría, que participara en algunas reuniones con los asociados de la OCV, hasta el momento que en el 2009 a mi parecer, considerando que ellos no estaban en capacidad para continuar con el proyecto, me pidieron si quería continuar con el proyecto, al parecer todo estaba listo, como lo es la documentación técnica, los socios de la OCV, los posibles compradores del proyecto, etc. Yo accedí a la compra del paquete accionario, cuando pude entrar en conocimiento de toda la documentación, me di cuenta que la OCV había entregado un proyecto distinto a la realidad con un permiso de construcción sólo para gestionar financiamiento bancario. En este momento decidí volver a hacer el proyecto con toda su perisología, paralizar las cobranzas que le efectuaban, digamos con el ritmo que venía la compañía. Al obtener en septiembre del 2010, el permiso de construcción, introduje mi documentación en el Banco del Tesoro, donde todavía descansa, faltando la aprobación, debido a una problemática en el INDEPABIS, en marzo del 2011, llevé nuestra carpeta, de la compañía y del proyecto a PDVSA, Proyectos y Construcciones, que era el departamento encargado para la Gran Misión Vivienda. El 04 de mayo hicimos la inscripción formal a la Misión Gran Vivienda, obteniendo nuestro número correspondiente. Ahora, preocupado por la situación de los reclamos de los clientes, el día lunes yo tuve que hacerme un chequeo médico, porque por los años sufro de problemas e tensión, pero en aquel momento le pedí a nuestro ingeniero residente, que se acercara al INDEPABIS, para ver el monto de reclamos de personas y de monto que se debía, el día martes se comunicó conmigo, diciéndome que tenía que traer una carta explicativa, cosa que prepare, me presenté el día jueves a INDEPABIS, donde me notificaron de mi aprehensión. Yo tengo 35 años en el país, siempre he vivido en Puerto La Cruz, tengo a mi cargo un chamo de 13 años porque su madre se separó de nosotros, soy reconocido en la zona y saben que no había ninguno de estos bochinches. No conozco a la gente de la OCV, la vi una o dos veces, la señora Maritza la he visto 3 ó 4 veces porque trabaja en la misma torre, pero desconozco donde vive, como también la gente de INCAMAR, habré visto un par de veces a algunos, pero hasta ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan Chirino, quien expuso: Con relación a los hechos, quiero dejar claro que nuestro defendido en fecha 05 de Diciembre de 2008, es cuando asume la presidencia de la empresa SIRACUSA, C.A., en razón de la adquisición de las acciones de la misma, según consta en la copia del registro Mercantil que consigno marcado con el número “1”, el motivo de esto es que nuestro defendido es ingeniero civil, asesor de proyectos de construcción, de amplia experiencia, y esta compañía le fue presentada como propietaria de un proyecto inmobiliario en desarrollo, por ello, asume las diligencias necesarias para obtener los créditos de constructor y poner en desarrollo el proyecto. Asimismo entrego diversas comunicaciones de diversas diligencias efectuadas como el Registro Nacional de Contratista, actualización de los permisos de construcción, solicitud de crédito al Banco del tesoro, con sus respectivas respuestas hasta los momentos, registro en la Gran Misión Vivienda, donde al proyecto le fue asignado el número 020014000103, de fecha 09/05/2011, lo que evidencia que mi defendido ha estado en procura de la ejecución de la obra. Asimismo quiero dejar claro que las mayores cantidades de dinero canceladas por los adquirentes de los apartamentos, fueron recibidas por la OCV Villa San José, quien solamente hizo la inversión de 900.000 Bs. en la adquisición del terreno, y en razón de la negociación con la empresa SIRACUSA, ésta sumió el pago de los trabajos y obras ejecutadas por una asociación cooperativa llamada INCAMAR 2065, R.L., quien además les hizo cobros directos a los socios de la OCV y pretendía cobrar a la empresa SIRACUSA, la cantidad de 1.046.000 Bs., por supuestas obras edificadas, lo cual no fue aceptado por nuestro representado quien abonó a esa cuenta 200.000 Bs., y estableció que el monto a pagar restante serían 720.000 Bs., anexando las respectivas comunicaciones en este acto y las evaluaciones de obra que consigno igualmente. Merece resaltar que el ciudadano Eduardo Miraval Castillo, que aparece como miembro de la OCV, también recibía los pagos que se hacían a la Cooperativa INCAMAR, acompaño tres bauches de pago para que se verifique la situación. Debido a las diferencias surgidas con la empresa INCAMAR, mi representado contrató a la empresa RAYMIVEN, C.A., en el año 2009, con el fin de adelantar los trabajos y poner en terreno en condiciones para las inspecciones bancarias, pero con esta empresa también hubo diferencias en cuanto a las evaluaciones de obra, acompaño comunicaciones al respecto. Por último, las buenas intenciones en procura de desarrollar el proyecto, a pesar de la falta de recursos y las situaciones encontradas por parte de mi representado, se evidencian del hecho de haber procurado siempre solucionar con los asociados inconformes por la falta de ejecución, y estableció primeramente que hasta tanto no se aprobaran los créditos al constructor, la compañía SIRACUSA, no recibiría mas dinero por parte de los asociados y así le fue comunicado al Banco del Tesoro y a la directiva de la OCV, y debido a que un gran número de personas se retiraron del proyecto, siendo que las cantidades pagadas por ellas en el más alto porcentaje, fueron entregadas a la directiva de la OCV, y con anterioridad a la adquisición de la empresa por parte de mi representado, se comenzó a hacer algunas devoluciones de dinero en la medida de las posibilidades económicas de la empresa y se suscribieron algunos convenios con optantes. Asimismo, se procuró a través de INDEPABIS establecer soluciones a cualquier denuncia que se realizar ante el, acompaño convenios, comunicaciones y bauches. Por todo lo expuesto, considero que los hechos denunciados con relación a nuestro representado, su conducta no es subsumible en el supuesto de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto para el momento en que él adquiere las acciones de la empresa, ya todas las conductas causantes de perjuicios a los optantes habían sido desarrolladas por otras personas involucradas en el proyecto, y él simplemente asumió precisamente para tratar de ejecutar las obras y tramitar los créditos necesarios en razón que hasta esa fecha las directivas anteriores habían recibido los dineros sin llegar hacer los desarrollos, y de hecho, se suscribió por Notaría, que cursa a las actuaciones, un contrato entre la OCV y la empresa SIRACUSA, donde se establecen una serie de condiciones para la ejecución de la obra. Me reservo el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 125, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar por escrito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias de investigación respectivas, para que se acredite la veracidad de lo señalado. En lo que respecta a la solicitud de Medida de Privación de Libertad que hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, insisto en que la conducta desarrollada por mi defendido no reviste carácter penal, por lo que no están dados los supuestos de procedencia de dicha medida, asimismo, tal como lo he planteado, tampoco encaja en el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto de los documentos obtenidos hasta ahora en la investigación, no se reflejan ningún tipo de asociación por parte de mi defendido con las personas que fundaron la OCV, recabaron los dineros, intervinieron en la adquisición y venta del terreno, sino que consta, que es a partir del 2008, mucho tiempo después, cuando él adquiere la compañía que previamente había celebrado las negociaciones con la OCV relacionadas con la adquisición del terreno y asunción del compromiso de desarrollo del proyecto. Por lo que pido sea desestimada la solicitud fiscal. A todo evento y en el caso negado, que el Tribunal desestime mi petición, pido sea considerada y acordada una Medida Cautelar, en razón que no existe peligro de fuga, dado que mi defendido tiene arraigo en el país, y además, ejerce la patria potestad y guarda de su último hijo con edad de 13 años, sumado a que es una persona de avanzada edad, 67 años de edad, con problemas de salud, problemas de hipertensión arterial, y otros trastornos cardiacos, que amerita estar bajo constante atención y vigilancia médica, ejemplo de ello, es que apenas el día lunes de esta semana, tuvo que ser atendido en la emergencia del Hospital Luis Razetti de Puerto La Cruz, por una crisis hipertensa que presentó en esa oportunidad, ordenándosele un reposo y la practica de una serie de exámenes de evaluación, consignando constancia médica en este acto. Por lo que pido al Tribunal tome en cuenta las condiciones físicas de mi defendido, a los efectos de considerar la aplicación de alguna medida cautelar que garantice la preservación y atención de su salud y con fundamento a los establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República, sea respetada su dignidad humana e integridad física, dada su condición de edad y de salud. Es todo.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2.005, cuando los ciudadanos CLAUDIMAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, ENGELS ALFREDO BARRETO CAMPOS, JENNIFER JOSEFINA RAMOS ROCHE, YENNY COROMOTO DÍAZ, DICTALIA IRAIMA TINEO, PIERO TOMAS DÍAZ HIGUEREY, MARLON JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, JACMERI JOSEFINA MÁRQUEZ RONDÓN, SULMA MARIA PATIÑO DE FRANCO, YASMINA COROMOTO RIVAS CASTAÑEDA, BRUNNELL ROSARIO GONZÁLEZ RIVAS, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEMUS, CRUZ CARMEN MOLINET SIFONTES, EMILIA DOLORES PEINERO RENGEL, CARMEN DEL VALLE URBANEJA BARRETO, ARÍSTIDES RAFAEL MOREY TOTESAUTT, SANDRA ELENA VILLARROEL GONZÁLEZ, CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, CANDELARIO JOSÉ ZAPATA RAMÍREZ, ANTONIO DE JESÚS MUJICA BRITO, OSCAR JUVENAL NAVARRO RODRÍGUEZ, JOHELIS DEL VALLE MATSUMOTO NARVAEZ, ANABEL JOSEFINA RIVAS LÓPEZ, MARI CARMEN VALECILLOS SALAZAR, CARLOS ALEJANDRO PASTRAN, BRICELDA ORTIZ MENESES, FLORELIS ELENA CEDEÑO DE VILLALVA, ZULEIMA DEL CARMEN SUÁREZ VELIZ, LIDIS JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ, RAIDA JOHANNA MUNDARAY SUBERO, MERIRROS DEL VALLE LUNA VÁSQUEZ, MAYLA GINETTE MÉNDEZ MÉNDEZ, ANA KARINA VELTRI ROSAL, PEDRO MANUEL MOTA, ELENA CORINA INCERRI DE SALAZAR, BETSY COROMOTO FIGUEROA DE BECERRA, JOSÉ ANGEL SALAZAR SOLIS, EDUARDO ALBERTO MIRABAL CASTILLO, INÉS BAUTISTA VALLENILLA, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, MIRELVIS JOSÉ COVA CABRERA, ingresaron formalmente a la OCV Villa San José, la cual se constituyó con el fin de desarrollar un urbanismo con el mismo nombre ubicado en un terreno cercano al Hospital Julio Rodríguez y la Urbanización Villa Venecia de la ciudad de Cumaná. Posteriormente para el año 2008, este terreno fue vendido a la empresa Siracusa, (avalada por asamblea de socios), la cual desarrollaría el urbanismo, por lo que con dicha empresa se firmó contrato el día 8 de mayo de 2.009, en el cual el precio del apartamento sería 243780 Bs. F y la inicial de 68780 Bs. F. Siracusa reconocía a los asociados la cantidad de 4000 Bs. F pagados a la OCV y el resto de la inicial se cancelaría en cuotas establecidas en cronograma personal de pago entre los optarios y la empresa, la empresa Siracusa se comprometía en dicho contrato a la entrega de este urbanismo en tres etapas; la 1ra en diciembre de 2009, la 2da abrir 2010 y la 3ra en agosto de 2010, cosa que no cumplió. El mes de octubre del año en curso la empresa Siracusa me indica la necesidad de firmar un nuevo contrato donde la inicial se mantiene igual al primer contrato, se elimina la cláusula del IPC y hay un aumento de 243780 a 29500 Bs. F; además de ello manifestaron que debía realizar otro cronograma de pago y cancelar alguna cantidad de dinero, ya que la empresa necesitaría de dicho dinero para empezar a construir y según ahora si concluirían la obra, comprometiéndose a entregar la 1ra etapa entre los meses de septiembre a noviembre de 2011, debido a que el crédito para esta obra fue aprobado en su totalidad por el Banco del tesoro a Siracusa tal y como me lo informaron en la oficina de esta empresa. En vista del incumplimiento de esta empresa con el primer contrato, los denunciante no estuvieron de acuerdo con hacer aportes monetarios y con el aumento aplicado, ya que la única manera de firmar nuevo contrato y hacer los pagos correspondientes a Siracusa, es tener la garantía que se construirá la obra, reconsidere el aumento de los apartamentos y se entreguen en el lapso previsto en dicho contrato. Ellos alegan que los retrasos fueron debidos a errores de diseño y otros problemas que se presentaron. Hecho punible este que ha precalificado la representación fiscal como los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de OCV VILLA SAN JOSÉ y CLAUDICAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, el cual acarrea pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dichos elementos los siguientes: 1.- Denuncias de los ciudadanos: CLAUDIMAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, ENGELS ALFREDO BARRETO CAMPOS, JENNIFER JOSEFINA RAMOS ROCHE, YENNY COROMOTO DÍAZ, DICTALIA IRAIMA TINEO, PIERO TOMAS DÍAZ HIGUEREY, MARLON JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, JACMERI JOSEFINA MÁRQUEZ RONDÓN, SULMA MARIA PATIÑO DE FRANCO, YASMINA COROMOTO RIVAS CASTAÑEDA, BRUNNELL ROSARIO GONZÁLEZ RIVAS, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEMUS, CRUZ CARMEN MOLINET SIFONTES, EMILIA DOLORES PEINERO RENGEL, CARMEN DEL VALLE URBANEJA BARRETO, ARÍSTIDES RAFAEL MOREY TOTESAUTT, SANDRA ELENA VILLARROEL GONZÁLEZ, CAROLINA DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, CANDELARIO JOSÉ ZAPATA RAMÍREZ, ANTONIO DE JESÚS MUJICA BRITO, OSCAR JUVENAL NAVARRO RODRÍGUEZ, JOHELIS DEL VALLE MATSUMOTO NARVAEZ, ANABEL JOSEFINA RIVAS LÓPEZ, MARI CARMEN VALECILLOS SALAZAR, CARLOS ALEJANDRO PASTRAN, BRICELDA ORTIZ MENESES, FLORELIS ELENA CEDEÑO DE VILLALVA, ZULEIMA DEL CARMEN SUÁREZ VELIZ, LIDIS JOSEFINA ANTÓN GUTIÉRREZ, RAIDA JOHANNA MUNDARAY SUBERO, MERIRROS DEL VALLE LUNA VÁSQUEZ, MAYLA GINETTE MÉNDEZ MÉNDEZ, ANA KARINA VELTRI ROSAL, PEDRO MANUEL MOTA, ELENA CORINA INCERRI DE SALAZAR, BETSY COROMOTO FIGUEROA DE BECERRA, JOSÉ ANGEL SALAZAR SOLIS, EDUARDO ALBERTO MIRABAL CASTILLO, INÉS BAUTISTA VALLENILLA, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, MIRELVIS JOSÉ COVA CABRERA. 2.- Opciones de compras de las victimas. 3.- Bauches de pagos de las victimas. TERCERO: En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: GIOVANNY D´ANDREA, está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de OCV VILLA SAN JOSÉ y CLAUDICAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone: “…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito, fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado, y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de estafa, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en perjuicio de la OCV Villa San José y de la ciudadana Claudicar Del Valle Salazar Núñez, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal). Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo. De igual manera existe por parte del investigado un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente: El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado, que sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal desestima la misma, en virtud de lo antes expuesto. En razón de lo expuesto, encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad del imputado GEOVANNY D´ANDREA, por la presuntamente comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de OCV VILLA SAN JOSÉ y CLAUDICAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo que los Jueces de La República Bolivariana de Venezuela, tenemos la misión trascendental de velar por la incolumidad de la aplicación de la Constitución y las Leyes en amparo a quienes como en el presente asunto debemos garantizarle protección y seguridad como Administradores de Justicia y a fin de evitar a todo evento que quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos, y en esto se hace énfasis, la protección de derechos de las víctimas, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que las víctimas han acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señala haber sido estafada, a saber documentos que contienen Contrato de Opción a Compra y las promitente compradoras supra señaladas este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien vista la naturaleza del asunto ante el cual nos encontramos, donde juegan un rol preponderante el interés social, la dignidad del ser, el interés de las familias, el derecho a la propiedad, y siendo que el Estado tiene dentro de sus objetivos la protección del individuo y del Colectivo, así como su calidad de vida, su desarrollo humano y todos sus derechos sociales, lo que implica su seguridad jurídica, considerándolos como esenciales en el marco de la definición Institucional apropiado para el bienestar social, en tal sentido se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNY D’ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.784.756, natural de Bolonia, Italia, nacido en fecha 22/06/1943, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 35, casa Nº 05, Cumaná, Estado Sucre y/o Avenida Cameco, Edificio Nelamar, Apartamento A-7, Planta Baja, Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-267.18.51; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de OCV VILLA SAN JOSÉ y CLAUDICAR DEL VALLE SALAZAR NÚÑEZ; todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 2 eiusdem. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada del imputado de autos quien alega que su defendido es hipertenso, razón por la cual solicita al tribunal estime la posibilidad de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador atendiendo el principio constitucional consagrado en el articulo 83 que establece lo siguiente “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, se acuerda el traslado del referido ciudadano el día Lunes 16 de Mayo 2011 a las 8:00 AM, hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, con la finalidad de realizarle una evaluación medico legal, en la cual se determine las condiciones de salud del mencionado ciudadano, debiendo remitir de manera urgente las resulta de la referida evolución ante este despacho, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ordena a la Secretaria agregar los recaudos consignados por la defensa en la presente causa, a los fines que la representante del Ministerio Público, le de el valor correspondiente, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación. Se ordena como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná, manifestándole que el imputado de autos, deberá quedar recluido apartado del resto de la población penal, tomando en consideración la edad del mismo, resguardando su integridad física. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, a los fines de ordenar que sea desincorporado del sistema SII-POL, la orden de aprehensión en contra del imputado por la presente causa, en virtud que la misma ya fue materializada. Se acuerda librar oficio a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a los fines de realizar evaluación medica legal al ciudadano GIOVANNY D’ANDREA, venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.784.756, el día Lunes 16 de Mayo 2011 a las 8:00 AM, en la cual se determine las condiciones de salud del mencionado ciudadano, debiendo remitir de manera urgente las resulta de la referida evolución ante este despacho. Líbrese boleta de traslado del imputado de autos dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná, a los fines que traslade al mismo hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 16 de Mayo 2011 a las 8:00 AM. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Figuera Rivero
La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro