REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000712
ASUNTO : RP01-P-2011-000712

AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA

El representante de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado SIMON AQUILES MARQUEZ, presenta escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas, además agrega que la sustancia en mención según Experticia Química, 9700-162-T-0210-11, donde se deja constancia que las sustancias incautadas es la droga denominada CANABIS SATIVA con un peso neto de Dos Gramos Con Trescientos Sesenta Miligramos (2g. con 360 mg.)., finalmente informa al Tribunal que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, conforme lo indica en artículo 117 de la citada ley y solicita copia certificada de la Experticia Química.-

Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:

Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la reciente Ley Orgánica de Drogas, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma in comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en referencia, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química, cursante al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa contenida en evidencias física identificadas como muestra 01 y 02 al ser analizada, resultó ser la muestra “01”, droga denominada CANNABIS SATIVA, con un peso neto de Dos Gramos Con Trescientos Sesenta Miligramos (2g. con 360 mg.), que al tomar trescientos gramos (300 grs.) de ésta muestra para análisis, se devolvió a la unidad solicitante la cantidad de Dos Gramos Con Sesenta Miligramos (2g. con 060 mg.); destacándose en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma, que “NO TIENE(N) USO TERAPEUTICO” por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO, razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Segundo de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: Evidencias física identificada como muestra “01”, droga denominada CANNABIS SATIVA con un peso neto de Dos Gramos Con Trescientos Sesenta Miligramos (2g. con 360 mg.), que al tomar trescientos gramos (300 grs.) de ésta muestra para análisis, se devolvió a la unidad solicitante la cantidad de Dos Gramos Con Sesenta Miligramos (2g. con 060 mg.)., se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial.- Se acuerda expedir la copia certificada que de la experticia efectuada en la presente causa ha sido solicitada por el representante fiscal.- Líbrese Autorización al Fiscal del Ministerio Publico.-
El Juez Primera de Control
La Secretaria
Abg. Gilberto Carlos Figuera
Abg. Sonia Alfaro.