REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001344
ASUNTO : RP01-P-2011-001344

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, en contra del imputado ANTONIO BAUTISTA RODRIGUEZ, asistido en el acto por el abogado Defensor Privado ARMANDO ACUÑA; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERA, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, quien Ratifica escrito de acusación de fecha 11/04/2010, cursante a los folios 41 al 45 de las presentes actuaciones, en contra del imputado; ANTONIO BAUTISTA RODRÍGUEZ, por estar incurso presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-2011, siendo las 7:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban dando cumplimiento a una visita domiciliaria emanada del Juzgado Sexto de Control, hacia el barrio Caigüire, calle campo alegre casa S/N°, en una vivienda de color rosado con ladrillos de color marrón, con puerta y ventana de metal color marrón, donde se hicieron acompañar de dos testigos de nombre César Augusto Cardiet y Gibson José Suárez Acosta y procedieron a realizar llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona que manifestó ser tío de la persona requerida, y que ésta se encontraba durmiendo en una cama tendida en el comedor de la residencia, procediendo a mostrar la orden de visita domiciliaria y en presencia de los testigos se procedió a realizarles una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico; iniciándose una revisión en la casa y en la segunda habitación sobre un gavetero, se encontró en una bolsa de material sintético de color amarillo, la misma contenía la cantidad de 23 balas calibre 5.56 mm, de marca CAVIM, continuando en otra habitación de la vivienda, donde se observó un colchón tendido en el suelo y en una esquina en una caja de color marrón, se halló un pantalón de color negro marca LEVIS, talla 28, con una correa de color blanco, con las inscripciones NIKE, al revisarlo se incautó en el bolsillo derecho del mismo, un envoltorio de material sintético de aspecto translúcido, contentivo a su vez de 18 envoltorios de material sintético contentivos de residuos vegetales de marihuana, no consiguiendo más nada de interés criminalístico en el resto de la residencia. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación al imputado de autos, por no estar lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputado por ESTA representación fiscal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano ANTONIO BAUTISTA RODRIGUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado ARMANDO ACUÑA, expuso: Esta defensa solicita no sea admitida la acusación fiscal , por cuanto no0 se encuentran llenos los extremos del articulo 326 específicamente los ordinales 2 y 3 , es por tal sentido se solicita una medida cautelar en función de mi defendido. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.945.716, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-67, de oficio albañil, hijo de Antonio Bautista Rodríguez y Linda Rodríguez, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, no recuerda el N° de la casa, detrás de la iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-084.95.08., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha “16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se trasladan hacia el sector playa larga de la Avda. Universidad, en donde reside un ciudadano identificado como SANDRO; para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control. Una vez en el lugar antes mencionado, tocaron la puerta, siendo atendidos por un ciudadano con acento italiano, y al imponérsele del motivo de la visita, se procedió a revisar la habitación principal, y en la ventana, se encontró un pedazo de papel blanco, la cantidad de 15 pedacitos de presunto crack y una pipa de fabricación casera, en un escaparate que se encontraba dentro de la habitación, había una chaqueta que tenía un envoltorio de color azul, contentivo de presunta cocaína; en la misma habitación se localizaron dos inyectadoras y la cantidad de 7000 bolívares fuertes; al revisar el resto de la vivienda, no se localizó nada de interés criminalístico; practicando su detención SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 45, ambos inclusive de las presentes actuaciones en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas para ser evacuada en un eventual juicio oral y Publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: Me acojo al procedimiento especial y Admito los Hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSOR PRIVADO ABG MIGUEL ACUÑA, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la ley sobre Armas y explosivos, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable siendo el delito principal el de Ocultamiento de Municiones de Guerra, cuyo límite inferior de TRES (03) AÑO y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja la pena en UN (01) año, en virtud de que el imputado no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal cuarto, quedando la pena en principio en Un (01) año de prisión, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delito se toma la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANTONIO BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.945.716, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-67, de oficio albañil, hijo de Antonio Bautista Rodríguez y Linda Rodríguez, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, no recuerda el Nº de la casa, detrás de la iglesia Santa Ana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-084.95.08., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de un (01) año y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de septiembre de 2012. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ordena ampliar el Régimen de presentaciones de quince (15) días a cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG GILBERTO FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. SONIA ALFARO