REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001788
ASUNTO : RP01-P-2011-001788

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en el día de hoy, once (11) de mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:00 PM; se constituye en la sala Nº 3–A, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. GILBERTO FIGUERA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. GILDRIS ROJAS y el alguacil de sala HENNRRY GONZALEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa: RP01-P-2011-001788, seguido al ciudadano ALEXANDER OMAR GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Eugenio Mirocles Rodríguez Gamboa. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Segunda Auxiliar Tercera del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el Defensor Privado, ABG. Víctor Díaz, el imputado Alexander Omar González Brito, y la víctima Eugenio Mirocles Rodríguez Gamboa. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALEXANDER OMAR GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Eugenio Mirocles Rodríguez Ganboa. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALEXANDER OMAR GONZALEZ BRITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

ALEGATOS DE LA VICTIMA
En estado se le cede la palabra a la víctima Eugenio Mirocles Rodríguez Gamboa, quien no hizo uso del derecho de palabra.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como ALEXANDER OMAR GONZALEZ BRITO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/07/72, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.274.186, de estado civil Soltero, de oficio Mecanico, residenciado en Cariaco Municipio Ribero, las Manoas, Calle principal, casa n° 10, al lado de una bodega la Bendición de Dios Cumaná, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Víctor Díaz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso negado hago mía las pruebas fiscales, a los fines de ser debatidas en un eventual juicio oral y público; es todo”.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN AL IMPUTADO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, encargada de la fiscalia primera Abg. Maryemma Figueroa, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Privada, Víctor Díaz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER OMAR GONZALEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Eugenio Mirocles Rodríguez Gamboa, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud e la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a alguna de estas figuras. Acto seguido se concede el derecho de palabra al acusado, de nombre ALEXANDER OMAR GONZALEZ BRITO; y expone: “Admito los hechos y propongo en este acto a la víctima como acuerdo reparatorio, la cantidad de veintitrés mil setecientos ochenta y uno con veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F: 23.781.27,), en cheque emitido a nombre del ciudadano Eugenio Mirocles Rodríguez Gamboa, cheque este de Banco Banesco, signado con el Nº 11312224. El cual acuerdo reparatorio, consistirá en la cantidad acordada para la víctima.



EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
En estado se le cede la palabra a la víctima Eugenio Mirocles Rodríguez Gamboa, a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, y manifiesto mi conformidad con el monto y el cheque que se nos está entregando en este acto; y no tengo nada que solicitar en contra del acusado, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: en visto de lo manifestado por la victima el Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto; es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra el Defensor Privado quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y solicito copias simples del acta; es todo.

DECISION
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse ALEXANDER OMAR GONZALEZ BRITO, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo reparatorio a las víctimas, y donde este último manifestó su conformidad y aceptaron el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, por cuanto tal acuerdo se materializó en el acto, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que los delitos objeto de la acusación es el de por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Eugenio Mirocles Rodríguez Ganboa; delito este que efectivamente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte del hoy acusado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Alexander Omar González Brito, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/07/72, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.274.186, de estado civil Soltero, de oficio Mecanico, residenciado en Cariaco Municipio Ribero, las Manoas, Calle principal, casa n° 10, al lado de una bodega la Bendición de Dios Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Eugenio Mirocles Rodríguez Gamboa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO