REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001880
ASUNTO : RP01-P-2010-001880

Visto el escrito presentado por la Abg. Susana Boada de Martínez, actuando en su carácter de defensora Pública Penal de los ciudadanos JUAN MANUEL BARRIOS y SIGFREDO RAFAEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ; a quien este Tribunal le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 416 del Código Penal, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELIN BARRIOS, MARÍA BARRIOS, OLYS NÚÑEZ y LUISA MARÍA VILLARROE, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta a sus representados en fecha 07-06-2010; este Tribunal, en cuanto al Juez se refiere, se avoca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 07/06/2010, este Tribunal, entonces a cargo del Juez, Abg. Marlene Mora Salas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos. Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la medida cautelar, hasta los corrientes ha transcurrido más de diez (10) meses, lapso este dentro del cual, por más de seis (06) meses, los imputados de autos cumplieron fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, mediante una revisión minuciosa de la data del sistema Juris 2000; ello sin contar que ya desde el 08/06/2010, los imputados venían presentándose desde que fueran individualizados. Todas estas consideraciones las estima el Tribunal a favor de los imputados de autos, toda vez que desde un punto de vista muy objetivo, los mismos han obrado de buena fe para cumplir con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga, amén de que por interpretación deductiva del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda investigación penal debe durar seis (06) meses; por lo que en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 07/06/2000; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 07/06/2010, a los ciudadanos JUAN MANUEL BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.649.397, de 47 años de edad, casado, nacido en fecha 27-09-62, albañil, natural de Cumaná; quien reside en Campeche, sector 3, calle 7, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre; y SIGFREDO RAFAEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.466, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-91, estudiante, natural de Cumaná; quien reside en la Urb. Bermúdez, bloque 14, letra B, apto 03, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 416 del Código Penal, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSELIN BARRIOS, MARÍA BARRIOS, OLYS NÚÑEZ y LUISA MARÍA VILLARROE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos cumplieron fielmente las mismas por un lapso superior a seis (06) meses, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad para la interposición del acto conclusivo. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GILBERTO FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SONIA ALFARO