REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000704
ASUNTO : RP01-P-2011-000704

RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Cinco (05) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús López, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1962, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.558, residenciado en la calle Santa Rosa, casa s/n, al lado de la estación de Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, el Defensor Privado Abg. José Jesús Abreu Ortiz y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10/03/2011, cursante a los folios 38 al 42 de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 11 de Febrero del año 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARÍN, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente, por el sector de la Panadería La Niña, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba a pie por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, señalándole si ocultaba algún objeto o sustancia ilícita la mostrara, manifestando no tener nada en su poder, por lo cual en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como JESÚS RAFAEL RAMOS CÓRDOVA, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera de su pantalón jeans, específicamente, dentro de su ropa interior, un bulto de papel, de color blanco (hoja de cuaderno, el cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de dicho bulto de papel se encontraba otro contentivo de una gran cantidad de fragmentos, de color beige, droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. Solicito copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, quien expuso: El testigo ocular del procedimiento no estaba en el momento del procedimiento, los funcionarios por medio de un teléfono ubicaron a un señor que se presentó en un taxi en el departamento de inteligencia policial, allá fue que presentaron la droga y él presencio cuando la droga estaba puesta sobre un escritorio en la brigada y fue que firmó el expediente que estaba puesto ahí. Yo me imagino que e taxista tiene algún vinculo de amistad con la brigada y que se presta para este tipo de cosas. Doctora casi el 90% de las personas que le realizan la prueba toxicológica por consumo de crack en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene a salir el resultado negativo, no se ha que se deba el motivo de esto, si es que no se utilizan los mismo reactivos para determinar si es cocaína o si es crack, desde un principio me decrete fármaco dependiente al crack, mas no a la cocaína ni a la marihuana, muchísimas personas en el vecindario donde vivo me conocen como consumidor de crack desde hace muchísimos años, a las pruebas me remito, en el expediente hay tres constancias que me acreditan como fármaco dependiente de crack, de tres de los diez centros de rehabilitación en los que he estado en toda Venezuela. Por mi mente no ha pasado en mis más de 20 años de consumo de droga, ser un vendedor o microempresario de droga, ya que era suficiente con este dolor de cabeza que me genera ser consumidor. Yo le pido Juez que tome en consideración esto, ya que he entrado en razón de que este consumo de drogas me ha traído demasiados problemas y quiero reintegrarme de nuevo a la sociedad, quizás yo no había dejado este consumo, tal vez por falta de cariño y de apoyo familiar, que gracias a Dios me brindan mi familia ahora, mis padres y mis hijos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Jesús Abreu Ortiz, quien expone: Evidentemente las pruebas que fueron consignadas en el expediente, en previa oportunidad, demuestran a claras que mi defendido es una persona que esta enfermo por el consumo de la droga. Hay tres constancias de diferentes organismos que dan fe que se trata de una persona consumidor de drogas, por cuanto en su debida oportunidad fue internado en estos centros de tratamiento, para ser auxiliado en su dependencia al consumo de drogas. No hay duda que se trata de una persona que es un consumidor, no puede en ningún momento tildársele de traficante de drogas, es un enfermo que hasta el momento no ha podido ser curado de su dependencia a las drogas. Es por todas estas razones que estoy solicitando formalmente a este Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de que sea recluido en un centro de rehabilitación y sanación y pueda reincorporarse nuevamente a cumplir con un papel de importancia en la sociedad. Por otra parte, quiero hacer ver al Tribunal que en el momento en que se produjo la detención, no habían dos testigos, que presenciaran el hecho, solamente hubo un testigo posterior, que fue buscado por la autoridad para dar fe de algo que no había presenciado. Es un procedimiento totalmente viciado, y ya lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia, que establece que en los procedimientos judiciales deben haber dos testigos que certifiquen con sus dichos la veracidad de los hechos, y por lo tanto, solicito formalmente al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto mi defendido debe ser recluido en un centro de rehabilitación y no en un centro de reclusión, en donde posiblemente va a continuar consumiendo drogas. Asimismo ratifico el escrito de descargos presentado en su debida oportunidad, donde se plantean las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le realice nuevo examen toxicológico, tanto de sangre como de orina, a los fines de constatar su condición de consumidor.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa, este tribunal las declara sin lugar, por cuanto considera que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código orgánico procesal penal, en cuanto a lo expresado por la defensa que de las actuaciones se desprende la presencia de un solo testigo en el procedimiento realizado, ese Tribunal no s el competente para valorar las pruebas, por cuanto se estarían ventilando cuestiones propias del Juicio Oral y Público y no es propio de esta fase del proceso. En lo que respecta al escrito acusatorio: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero del año 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) LUIS MANEIRO y los AGENTES (IAPES) DANNY LIMPIO y JORGE MARÍN, se encontraban realizando labores de investigación por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente, por el sector de la Panadería La Niña, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien transitaba a pie por dicho sector, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, señalándole si ocultaba algún objeto o sustancia ilícita la mostrara, manifestando no tener nada en su poder, por lo cual en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como JESÚS RAFAEL RAMOS CÓRDOVA, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera de su pantalón jeans, específicamente, dentro de su ropa interior, un bulto de papel, de color blanco (hoja de cuaderno, el cual contenía cinco (05) envoltorios de material sintético transparente, los cuales contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde droga de la denominada MARIHUANA, y dentro de dicho bulto de papel se encontraba otro contentivo de una gran cantidad de fragmentos, de color beige, droga de la denominada CRACK, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal cursantes a los folios 40 y 41 de la presente causa, así como las ofrecidas por la defensa, cursante al folio 61, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 13/09/1962, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.558, residenciado en la calle Santa Rosa, casa s/n, al lado de la estación de Radio 2000, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima por cuanto considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. En cuanto a la solicitud de la defensa en lo que respecta a la nueva realización de examen toxicológico, tanto en sangre y de orina, así como la práctica de examen psiquiátrico, a fin de determinar el estado de salud actual del ciudadano JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, este Tribunal la declara con lugar, por lo que se ordena librar oficio al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realicen examen toxicológico en sangre y orina, a los fines de verificar el estado de salud actual del acusado, el día 09 de Mayo de 2011 a las 9:30 AM, debiendo remitir con carácter de urgencia y a la brevedad posible los resultados del examen practicado. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que practiquen examen psiquiátrico, todo con la finalidad de verificar el estado de salud actual del acusado, el día 09 de Mayo de 2011 a las 9:30 AM, debiendo remitir con carácter de urgencia y a la brevedad posible los resultados del examen practicado. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante General de Policía de Cumaná, a los fines que traslade hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las seguridades que amerita el caso, al acusado JOSÉ JESÚS ABREU AMUNDARAY, el día 10 de Mayo de 2011 a las 9:30 AM. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. La presente decisión se motivara en la resolución aparte. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
La Juez Primera de Control

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-