REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003434
ASUNTO : RP01-P-2010-003434
RESOLUCIÓN QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Cinco (05) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:35 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida en contra de los imputados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Privado Abg. Argenis Subero, la víctima y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, quienes en este acto ratifican la designación del Abg. Diógenes Carvillo, como Defensor Asociado, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en esta causa la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05/11/2010, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, siendo las 5:30 AM, cuando la víctima, quien es conductor de la línea de autobuses auto circo, se encontraba accidentado por las inmediaciones del estadium de Caigüire, cuando se le acercaron dos sujetos portando armas blancas, y uno de ellos despojó a la víctima de un teléfono móvil marca ZTE, y le dijo que le entregara la cartera y la abriera, y al no tener dinero le manifestaron a la víctima que si quería que le regresaran su celular, le tenían que dar cien bolívares, posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados vía radial de que dos sujetos habían cometido un robo en el sector Caigüire, al llegar al lugar se encontraron con la víctima, quien manifestó lo ocurrido y les indicó a dos sujetos como los autores del hecho, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la revisión corporal a los sujetos y se le encuentra a uno de ellos las pertenencia de la víctima, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En ese sentido acusó a los imputados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 4598 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado. Así mismo solicito se admitieran las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y privado. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo. Se le otorga la palabra a la víctima, ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, quien manifiesta: Yo me equivoque con ellos, fueron 4 sujetos los que me robaron, eso fue a las 5:30 AM y estaba oscuro y yo me equivoque, de verdad no fueron ellos.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Argenis Subero, quien expone: En mi condición de Defensor Privado en la presente causa, y haciendo alucino a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, en concatenación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a realizar las siguientes argumentaciones en lo que respecta al escrito acusatorio donde la Fiscal del Ministerio Público acusa a mi defendido JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Robo Agravado, y a mi defendido JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ le imputa la comisión del delito de Cooperador En El Delito De Robo Agravado. Como punto previo y sabiendo la defensa que esta audiencia preliminar es para debatir la formalidad del escrito acusatorio establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de esto, la defensa escuchó de viva voz, tanto lo manifestado por el Ministerio Público, como lo manifestado por la víctima, en donde no sabemos a ciencia cierta si los hechos esgrimidos son como los manifiesta el Ministerio Público o la victima. En virtud de esto considera la defensa que no esta lleno el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha norma especifica que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en virtud de esto la víctima manifiesta que no fueron mis auspiciados los que cometieron el robo que le hicieron, ni mucho menos en la fase investigativa, aunque el tribunal de Control solicito el Reconocimiento en Rueda de Individuos en varias ocasiones, el Ministerio Público no procuró la misma, ya que él es el único que debe garantizar dicha prueba, lo que trajo como consecuencia una acusación, en donde se acusa a mi defendido en contraposición a lo manifestado por la víctima. En virtud de lo antes expuesto y haciendo alusión a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud que no se le puede atribuir al imputado estos hechos del proceso. En segundo lugar, el Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de Pote Ilícito de Arma Blanca, en virtud de esto la defensa observa que cuando el Ministerio Público hace alusión a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, no existe en dicha norma y ni si quiera en el artículo 276 del Código Penal, la tipificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que Arma Blanca puede ser un cuchillo u objeto contundente, los cuales no necesitan ninguna permisología para hablar de porte ilícito de arma blanca, en cambio, si hubiese sido un arma de fuego, de acuerdo a la ley de armas y explosivos, esas armas si requieren de un permiso, operando el artículo 277. En virtud de esto y aplicando el principio de tipicidad, principio primordial de la teoría del delito, no se le puede imputar a mis auspiciados dicho delito. En virtud de esto, la defensa considera que el delito no es típico, mal pudiera el Ministerio Público acusar por un delito que no está establecido en una ley, principio de legalidad. En virtud de todo lo antes expuesto, esta defensa considera que no se debe admitir la acusación, que lo ajustado a derecho sería retrotraer a la fase investigativa, que se realice una nueva investigación y que si el Ministerio Público considera pertinente realizar una nueva acusación, lo realizare. Para concluir, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, y visto que mis auspiciados tienen buena conducta predelictual, solicito que se modifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las causas que motivaron la privación han variado, no existe peligro de obstaculización del proceso, ellos nunca han tenido contacto con la víctima, la víctima ha venido de manera voluntaria a decirle al Tribunal que estas personas no fueron lo que cometieron el delito. Solicito copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, lo manifestado por la víctima, quien libre de coacción y apremio indicó que los ciudadanos presentes en la sala no son los que cometieron el robo, y los alegatos del Defensor Privado Abg. Argenis Subero, quien solicitó el sobreseimiento de la causa y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ante tales argumentos de las partes éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; ello en cuanto a la aplicación del control material a dicho acto conclusivo y en cuanto a la aplicación del control material a la misma estima quien decide que conforme a la narración de los hechos, los cuales fueron fijados en los siguientes términos en fecha 25/09/2010, siendo las 5:30 AM, cuando la víctima, quien es conductor de la línea de autobuses auto circo, se encontraba accidentado por las inmediaciones del estadium de Caigüire, cuando se le acercaron dos sujetos portando armas blancas, y uno de ellos despojó a la víctima de un teléfono móvil marca ZTE, y le dijo que le entregara la cartera y la abriera, y al no tener dinero le manifestaron a la víctima que si quería que le regresaran su celular, le tenían que dar cien bolívares, posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados vía radial de que dos sujetos habían cometido un robo en el sector Caigüire, al llegar al lugar se encontraron con la víctima, quien manifestó lo ocurrido y les indicó a dos sujetos como los autores del hecho, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la revisión corporal a los sujetos y se le encuentra a uno de ellos las pertenencia de la víctima, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que considera esta juzgadora que al cursar al folio 12 Experticia de Reconocimiento Legal N° 564 a un arma blanca tipo cuchillo, con una longitud de 30,5 centímetros de largo, de los cuales 126, 5 centímetros corresponde a su hoja de corte, elaborada en metal de color cobre…-; por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Armas y explosivos”… El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas, por lo que no se encuentra ajustado lo alegado por la defensa , que no se encuentra tipificado el delito de porte ilícito de arma blanca; por lo que se encuentra lleno el numeral 4 del artículo 426 del Código orgánico Procesal Pena, en cuanto a la expresión de los precepto jurídicos aplicables. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento que hace la defensa y haciendo alusión a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se le puede atribuir al imputado estos hechos del proceso; por lo que considera esta juzgadora no se le puede permitir testimonio de la victima ni valorar prueba alguna, por cuanto estamos en la fase intermedia no pudiendo tomarse en cuenta el testimonio de la víctima en la presente sala de audiencias, por cuanto se estaría valorando una prueba, y este Tribunal no es el competente para valorar las mismas, por cuanto se estarían ventilando cuestiones propias del Juicio Oral y Público y no es propio de esta fase del proceso SEGUNDO: Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la desestima tal solicitud, por cuanto considera que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al acusado JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. Asimismo se deja constancia que los acusados manifestaron su voluntad de mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de Cumaná, por cuanto presentan problemas en el Internado Judicial de Cumaná y sus vidas pueden correr peligro de ser trasladados a dicho centro de reclusión. QUINTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
La Juez Primera de Control
Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-
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