REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002109
ASUNTO : RP01-P-2011-002109
RESOLUCIÓN QUE REVOCA EN ESTE ACTO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia en el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la 1:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2011-002109, seguida en contra del imputado WILLIAM JOSUÉ YENDIS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.317.340, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 28-12-72, hijo de Carlso José Astudillo y Miriam Josefa Yendis; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Cachamaure, sector la ensenada, casa S/N°, a 50 metros del balneario de Cachamaure; Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le instruyó al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa, le designa en este acto, a la Defensora Pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaigo en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó sea revocado en este acto las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al imputado WILLIAM JOSUÉ YENDIS, por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2011, siendo las 5:30 a.m., el hoy imputado llegó a la casa de la ciudadana CARMEN LIDUVINA DÍAZ LEMUS, quien la agredió dándole con un palo en la cara y en el seno izquierdo, porque no quería que fuera a cuidar a su papá, a quien le dio un ACV. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, concatenado con el artículo 65, ambos, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN LIDUVINA DÍAZ LEMUS. Solicitando a tal efecto, se revoquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia; y se le imponga la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley, consistente en la asistencia en un centro especializado en materia de género mujer, ubicado en la calle Bolívar Edif. Torregrossa, piso 1, Cumaná; así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y vto., cursa acta de denuncia realizada por la víctima, donde señala al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente; Riela al folio 3 y vto., acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; cursa a los folios 5 y 6, constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 8, cursa acta policial, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 9, cursa acta de inspección ocular a la residencia de la víctima de autos. Al folio 12, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un palo. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 271, a un palo. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1087, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa. Por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y revoca en este acto las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al imputado WILLIAM JOSUÉ YENDIS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.317.340, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 28-12-72, hijo de Carlso José Astudillo y Miriam Josefa Yendis; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Cachamaure, sector la ensenada, casa S/N°, a 50 metros del balneario de Cachamaure; Municipio Bolívar del Estado Sucre; y en este acto le impone la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley, consistente en la asistencia en un centro especializado en materia de género mujer, ubicado en la calle Bolívar Edif. Torregrossa, piso 1, Cumaná. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA