REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002101
ASUNTO : RP01-P-2011-002101

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la 1:12 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2011-002101, seguida en contra del imputado FRANK EDUARDO RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.582.766, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-91, hijo de Ángel Rondón y Sonia Velásquez; de profesión u oficio obrero; residenciado en Marigüitar, sector la chica, calle las flores, casa S/N°, cerca de la empresa 3C, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le instruyó al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa, le designa en este acto, a la Defensora Pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaigo en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado FRANK EDUARDO RONDÓN VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2011, siendo las 2:30 a.m., cuando el hoy imputado de autos se introdujo en el cuarto de la víctima, ciudadana MARGILBYS DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA, y le estaba quitando las sábanas, ella se percató y éste salió corriendo. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARGILBYS DEL VALLE MARCANO CÓRDOVA. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la víctima, donde señala al imputado de autos como la persona que se metió en su cuarto y le quitó la sábana; cursa a los folios 8 y 9, constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1091, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado FRANK EDUARDO RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.582.766, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-91, hijo de Ángel Rondón y Sonia Velásquez; de profesión u oficio obrero; residenciado en Marigüitar, sector la chica, calle las flores, casa S/N°, cerca de la empresa 3C, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado, consistentes en: 5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo, o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA