REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002097
ASUNTO : RP01-P-2011-002097
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 12:14 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002097, seguida en contra del ciudadano LEOBALDO JOSÉ ANDRADE, venezolano, de 44 años de edad, indocumentado, manifiesta no saber leer y escribir, de estado civil soltero, natural de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Ana Andrade y Anastasio Hernández; de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, calle 24, vereda 8, casa N° 24, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1; quien estando presente manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona imponiéndose de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la imputada de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, dejan constancia que siendo las 5 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Punta de Araya y avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y éste se detuvo, informándole que se le realizaría una revisión corporal, tomando una actitud agresiva, lazándosele hacia uno de los funcionarios, el cual portaba una escopeta como arma de reglamento, tomándola por el cañón, produciéndose un forcejeo, donde el funcionario recibió varios impactos con la culata de la escopeta en la cara, en el forcejeo, se accionó el arma de fuego, impactando al ciudadano en la parte trasera de su pierna, trasladándolo al hospital, practicando luego su detención; determinándose la participación del imputado de autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RIVERO; y visto que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito a este Tribunal, le decrete la Libertad sin restricciones, al imputado de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en libertad sin restricciones, no obstante, haciendo un análisis de los hechos recogidos en el acta policial, aunado al resto de las actas que conforman el presente asunto, y tomando en cuenta que la conducta de mi representado no se subsume en los tipos penales imputados por el Ministerio público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVÍSIMAS, considero procedente, en atención al contenido del examen médico legal que se le realizara a mi representado, solicitar se inicie la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes, ya que se evidencia de las actuaciones, que más que una resistencia, pudiéramos estar más bien, en presencia de un abuso de autoridad por parte de los funcionarios, ante la desproporcionalidad que emergen de las actuaciones, debiéndose remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-05-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedó detenido el imputado de autos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado al ciudadano José Jesús Rivero, víctima en la presente causa, el cual presentó contusión equimótica y edematosa en región frontal, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días, secuelas no. Al folio 22, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, quien presentó herida por arma de fuego a proyectil múltiple con importante pérdida de sustancia (lesión redondeada extensa), que abarca tercio medio con distal, Rayos X de pierna izquierda sin lesión ósea, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por doce días, salvo complicación; secuelas sin poderse precisar. Al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1090, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. No encontrándose lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado LEOBALDO JOSÉ ANDRADE, venezolano, de 44 años de edad, indocumentado, manifiesta no saber leer y escribir, de estado civil soltero, natural de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Ana Andrade y Anastasio Hernández; de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, calle 24, vereda 8, casa N° 24, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ RIVERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal y como fuera solicitado por la defensa pública en este acto, para que determine si nos encontramos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente averiguación. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA