REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002096
ASUNTO : RP01-P-2011-002096

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:40 A.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, RICARDO TORRENS; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002096, iniciada en contra del ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.126; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-03-93; soltero, de oficio obrero, hijo de Cirilenis del Valle Bastardo y Aníbal José Martínez, residenciado en El Limonal de Santa Fe, sector la invasión, casa S/N°, a una cuadra de la licorería “Los Cuatro Pasos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0426-282.30.40. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la Defensora Pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1; la cual, estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., encontrándose en labores de servicio por el Sector El Limonal, vía Turimiquire, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la comisión, emprendió veloz carrera, persiguiéndolo, los funcionarios policiales, por lo que al verse rodeado, intentó entregarse a la comisión, sacando un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a inmovilizarlo, quitándole el arma de fuego que portaba, el cual era un revólver calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera de color marrón, marca UNDERCOVER, serial 531214, la cual se encontraba armada con 5 cartuchos sin percutir del mismo calibre, practicando su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la tipificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, en razón que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hago de conocimiento del Tribunal, que una vez los funcionarios aprehensores procedieran a verificar los datos personales del ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, pudieron verificar, que el mismo se encuentra solicitado según memo N° 13692, de fecha 02-11-2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de Maturín, Estado Monagas, bajo oficio N° 2C-1864-10, de fecha 27-10-2010, según expediente N° NP01-D-2010-000383, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde seguir la causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa observa que una vez revisadas las actas cursantes a la presente causa, se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere al numeral 2, cuando habla de la pluralidad de elementos de convicción, existiendo únicamente un acta policial, donde los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los mismos. Por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. En lo que respecta a memo cursante al folio 14, en el cual hace referencia a que el ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, se encuentra solicitado según memo N° 13692, de fecha 02-11-2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de Maturín, Estado Monagas, bajo oficio N° 2C-1864-10, de fecha 27-10-2010, según expediente N° NP01-D-2010-000383, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, ofrezco en este acto, a efectus videndi, control de entrevista llevado por el Circuito Judicial Penal de Maturín, donde se evidencia que mi representado, en la causa NP01-D-2010-000383, tal y como hace referencia el memo, viene cumpliendo un régimen de presentaciones cada 30 días, siendo su última presentación realizada, en fecha 03-05-2011, de donde se evidencia y se constata, que a manifestación me hiciera el mismo, ya fue impuesto de esa aprehensión, lo que hace inferir a esta defensa, que dicho ciudadano no ha sido debidamente desincorporado del sistema de personas solicitadas, situación por la cual esta defensa, que una vez la ciudadana juez constate la veracidad de lo aquí planteado, se le otorgue la libertad que le corresponde al mencionado ciudadano. Solicito copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 06-05-2011; desprendiéndose de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un revólver calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera de color marrón, marca UNDERCOVER, serial 531214, y a 5 cartuchos sin percutir calibre 38 mm. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 269, al arma de fuego y a los cartuchos incautados. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1089, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, ya que se encuentra solicitado según memo N° 13692, de fecha 02-11-2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de Maturín, Estado Monagas, bajo oficio N° 2C-1864-10, de fecha 27-10-2010, según expediente N° NP01-D-2010-000383, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 2 del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la libertad sin restricciones al imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la defensora pública; conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.126; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-03-93; soltero, de oficio obrero, hijo de Cirilenis del Valle Bastardo y Aníbal José Martínez, residenciado en El Limonal de Santa Fe, sector la invasión, casa S/N°, a una cuadra de la licorería “Los Cuatro Pasos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0426-282.30.40; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad, indicándole en dicha boleta, que al ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, se le la libertad en la presente causa, y así mismo, que continuará detenido, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Maturín, Estado Monagas, según memo N° 13692, de fecha 02-11-2010, bajo oficio N° 2C-1864-10, de fecha 27-10-2010, según expediente N° NP01-D-2010-000383, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se deja constancia que la libertad del imputado LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, no se ejecuta desde la sala de audiencias, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Maturín, Estado Monagas, según memo N° 13692, de fecha 02-11-2010, bajo oficio N° 2C-1864-10, de fecha 27-10-2010, según expediente N° NP01-D-2010-000383, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se ordena que funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, lo trasladen hasta la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de colocarlo a la orden del mencionado Tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de Maturín, Estado Monagas, indicándole que el ciudadano LUIS ANÍBAL MARTÍNEZ BASTARDO, quien se encuentra solicitado por ese Despacho, según memo N° 13692, de fecha 02-11-2010, bajo oficio N° 2C-1864-10, de fecha 27-10-2010, según expediente N° NP01-D-2010-000383, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; se le acordó su traslado hasta esa ciudad, a través de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA