REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002085
ASUNTO : RP01-P-2011-002085
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Siete (07) de Mayo de dos mil once (2011), siendo la 02:15 PM; se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ, acompañada del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2011-002085, seguida a los ciudadanos MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 18.248.669, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1985, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos de Cariaco, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ALEXANDER ENRIQUE BRITO, titular de la cédula de identidad número 17.218.186, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1981, residenciado Avenida José Francisco Bermúdez, al lados de los bloques, casa sin numero, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 1° Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE BRITO y MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que cursa un Acta Policial , de fecha seis (6) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE MEDINA, SARGENTO SEGUNDO MERLYS RIVERO y DISTINGUIDO JOSE GUEVARA, adscritos al IAPES, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad 041, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en el Caserio de Pantoño, avistaron a dos personas de sexo masculino y femenino, quienes al ver la presencia de la comisión trató de evadirla, tornándose nervioso, intentando huir en un vehículo por puesto, no logrando su objetivo, ya que, rápidamente se les dio la voz de alto, acatando estos la misma, luego de que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iban a ser revisados y se buscaron testigos que prestaron su colaboración siendo infructuosa para el momento, por lo que se trasladaron a la Comandancia de Casanay donde ubicamos personas que fungieran como testigo, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 y 206 ejusdem, indicándole a los ciudadano que mostrará lo que tenía, no mostrando nada relevante, luego se le incautó en el cabello de la ciudadana un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Con atención a lo antes manifestado procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido con encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos con el nombre de: ALEXANDER ENRIQUE BRITO y MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos cada uno y en forma separada no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE BRITO y MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, de las actuaciones que acompañan la presente causa se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean los autores de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE BRITO y MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, ya que sólo cursa un Acta Policial de fecha seis (6) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE MEDINA, SARGENTO SEGUNDO MERLYS RIVERO y DISTINGUIDO JOSE GUEVARA, adscritos al IAPES, dejando constancia de los hechos supuestamente acaecidos, e igualmente señalando que se buscaron testigos que prestaran su colaboración en el procedimiento efectuado, siendo infructuosa su búsqueda. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no contaron en la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo que manifestaron en el acta policial y el dicho de los funcionarios solo puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que estima el legislador para estos casos. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE BRITO y MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE BRITO, titular de la cédula de identidad número 17.218.186, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1981, residenciado Avenida José Francisco Bermúdez, al lados de los bloques, casa sin numero, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre; y MANUELIS DEL CARMEN COVA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 18.248.669, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1985, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos de Cariaco, casa sin número, cerca de la Librería La Caribeña, Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ