REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002081
ASUNTO : RP01-P-2011-002081

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, siete (07) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3:23 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-002081, seguida en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.777.795, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.


SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ÁNGEL MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2011, cuando los funcionarios AGENTE JAVIER VIDAL DÍAZ y AGENTE PEDRO LOBATÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la licorería “ANNY” y la hacienda “LA GUANIPERA”, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al ver la presencia de la comisión, trató de evadirla, tornándose nervioso, rápidamente se le dio la voz de alto, acatando la misma, luego que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iba a ser revisado y se buscaron testigos que prestaron su colaboración, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 ejusdem, indicándole al ciudadano que mostrara lo que tenía, sacando del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color amarillo, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada Crack. Con atención a lo antes manifestado procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como LUIS ÁNGEL MEDINA. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar exponiendo: “yo soy consumidor, me encontraron 5 piedras nada más y me sembraron más droga que no era mía, no sé cuánto era. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado, quien libre de coacción y apremio manifestó ser consumidor, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta defensa, que si bien es cierto, hay dos actas de entrevista suscritas por los testigos a los que ha hecho referencia el ministerio público, no es menos cierto, que se evidencian de las mismas, que no fueron testigos presenciales de los hechos que dieron origen al presente asunto; vale decir, que los mismos son contestes en manifestar que observan a un muchacho detrás de él va una comisión, y que lo revisan, y le tocan algo en el bolsillo y es cuando posteriormente, uno de los policías los llaman a ambos, para que presencien la revisión que ya había sido realizada, por lo que, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el delito precalificado por el ministerio público. A todo evento, de no compartir el imputado lo manifestado por esta defensa, igualmente pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ha aportado un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de someterse al proceso, y si bien es cierto tiene un registro policial del año 2005, esto no impide que pueda optar por la citada medida; así mismo considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización. Cabe señalar, que si hacemos un análisis exhaustivo y minucioso de los hechos narrados por el ministerio público, dado el caso, la conducta de mi representado, no se subsume en el tipo penal precalificado por el ministerio público, pudiendo encuadrar perfectamente en el delito de posesión ilícita conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y si es por la cantidad incautada, que el ministerio público imputa el delito de ocultamiento, siendo ésta la cantidad de 4 grs 490 mgrs, no es menos cierto, que la misma ley establece que el juez o jueza determinará cuando sea necesario, y utilizando la máxima de experiencia de experto o experta como referencia lo que pueda constituir una dosis personal de la dosis correspondiente para una persona media; pudiendo ser este el caso que nos ocupa. Por último, de acoger el tribunal, el pedimento fiscal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, pido se tomen las medidas pertinentes, en lo que respecta a la persona consumidora, tal como lo establece el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ÁNGEL MEDINA, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 05 de mayo de 2011, cuando los funcionarios AGENTE JAVIER VIDAL DÍAZ y AGENTE PEDRO LOBATÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad motorizada, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, frente a la licorería “ANNY” y la hacienda “LA GUANIPERA”, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al ver la presencia de la comisión, trató de evadirla, tornándose nervioso, rápidamente se le dio la voz de alto, acatando la misma, luego que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iba a ser revisado y se buscaron testigos que prestaron su colaboración, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal, conforme al artículo 205 ejusdem, indicándole al ciudadano que mostrara lo que tenía, sacando del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color amarillo, contentiva de veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada Crack. Con atención a lo antes manifestado procedieron los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como LUIS ANGEL MEDINA; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 6 y 7, cursan Actas de Entrevista a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CARPINTERO ÁGREDA y RENNY JOSÉ KIAMI, testigos presenciales del hecho, quien narran la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia incautada. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0215-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (2 GRS con 985 MGRS). Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1082, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 17, que el imputado de autos presenta registros policiales por uno de los delitos de drogas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado LUIS ÁNGEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.777.795, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-82, hijo de Armando Barreto y Luisa Medina, residenciado en el caserío San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Rubencito, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA