REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002078
ASUNTO : RP01-P-2011-002078
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, siete (07) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la 1:54 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002078, seguida en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 18.905.543, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-89, hijo de Ramón Prado y Carmen Mundaray, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, avenida 4, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; OSWALDO JOSÉ OTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-08-70, titular de la cédula de identidad 11.824.090, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Malavé y Zoraida Otero Moreno, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.313.611, nacida en fecha 10-06-74, de profesión u oficio vendedora de chucherías, hija de Gilberto Zapata y Cruz Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-484.26.94. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el Tribunal les garantiza en este acto el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2011,cuando los funcionarios DETECTIVES CARMEN MATA, RAÚL HERNÁNDEZ y los AGENTES ÁNGEL FIGUEROA y LANDY CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:00 p.m. encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Brasil, específicamente en el sector 01, vía pública de esta ciudad, lograron avistar a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, quien al ver la presencia de la comisión, optaron por apresurar el paso, cambiando su destino, rápidamente se les dio la voz de alto, luego que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iban a ser revisados y se buscaron testigos que prestaran su colaboración, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal conforme al artículo 205 ejusdem, no hallándoles ningún elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a realizarles una inspección al lugar donde se encontraban sentados los mismos, y localizaron en la parte de arriba de un árbol, un envoltorio de material sintético, de rayas de color negro y verde, con la cantidad de 18 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Con atención a lo antes manifestado, procedieron los funcionarios a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se les decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los imputados de autos, por no estar lleno el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean hacerlo, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar y expuso el imputado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al imputado OSWALDO JOSÉ OTERO, quien expuso: “yo soy consumidor, eso era para mi consumo. Es todo”. Seguidamente, se hace comparecer a la sala, a la imputada NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, quien manifestó: “yo soy consumidora, eso era para mi consumo. Yo estoy embarazada y cuando me detuvieron, uno de los funcionarios me golpeó y estoy sangrando. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “escuchado lo manifestado por mis representados, quienes libres de coacción y apremio, se han declarado consumidores, muy a pesar de lo declarado, esta defensa considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, OSWALDO JOSÉ OTERO y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, una libertad sin restricciones, no encontrándose acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta defensa, de los hechos narrados por el ministerio público, que la conducta de los mismos no se subsume en el referido tipo penal y si bien es cierto hay dos actas de entrevistas suscritas por testigos, no es menos cierto que de las mismas se desprenden que al momento de realizárseles la revisión corporal a los mencionados ciudadanos, los mismo no se encontraban al momento de realizarse el procedimiento; es más, son contestes en manifestar que cuando llegan, ya estaban detenidas estas personas y que estaban otros funcionarios, indicándole los funcionarios lo que habían encontrado a estas personas; es decir, que no presenciaron los hechos cuando supuestamente encontraron los envoltorios encima de un árbol; contándose única y exclusivamente con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes indican que al realizarles la revisión corporal a mis representados no se les incautó evidencia de interés criminalístico; por lo que mal puede esta defensa acogerse a la solicitud fiscal de medida de coerción personal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, una libertad sin restricciones; lo que no impide que el ministerio público continúe con la investigación. Solicito se acuerde la práctica de examen médico legal a la ciudadana NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, quien manifestó en esta sala de audiencias que fue golpeada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que se encuentra embarazada y está sangrando. Así mismo solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derecho Fundamentales, para que determine si la conducta de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, encuadra en un ilícito penal y de ser así, se abra la correspondiente investigación, ello, en virtud de lo señalado por la imputada NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO en esta sala de audiencias. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 06 de mayo de 2011, cuando los funcionarios DETECTIVES CARMEN MATA, RAÚL HERNÁNDEZ y los AGENTES ÁNGEL FIGUEROA y LANDY CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:00 p.m. encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Brasil, específicamente en el sector 01, vía pública de esta ciudad, lograron avistar a tres personas, dos de sexo masculino y otra de sexo femenino, quien al ver la presencia de la comisión, optaron por apresurar el paso, cambiando su destino, rápidamente se les dio la voz de alto, luego que se identificaran como funcionarios, según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron que iban a ser revisados y se buscaron testigos que prestaran su colaboración, por lo cual procedieron a realizarles una revisión corporal conforme al artículo 205 ejusdem, no hallándoles ningún elemento de interés criminalístico, por lo que se procedió a realizarle una inspección al lugar donde se encontraban sentados los mismos, localizaron en la parte de arriba de un árbol un envoltorio de material sintético, de rayas de color negro y verde, con la cantidad de 18 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA. Con atención a lo antes manifestado, procedieron los funcionarios a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 2 y su vto., cursa inspección N° 1211, practicada al sitio del suceso. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 7 y 8, cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos RAMÓN JOSÉ RONDÓN RONDÓN y MERVIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes narran los conocimientos que tienen de los hechos. Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia a la sustancia incautada, determinándose que es MARIHUANA, con un peso neto de 19 GRS con 550 MGRS. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 18, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1084, donde se deja constancia que los imputados LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, no presentan registros policiales y el imputado OSWALDO JOSÉ OTERO, presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito imputado por la representación fiscal; no configurándose, a criterio de quien aquí decide, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite a esta juzgadora, ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y declarar en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 05 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 18.905.543, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-12-89, hijo de Ramón Prado y Carmen Mundaray, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, avenida 4, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; OSWALDO JOSÉ OTERO, venezolano, natural de Cumaná, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-08-70, titular de la cédula de identidad 11.824.090, de profesión u oficio mecánico, hijo de Pedro Malavé y Zoraida Otero Moreno, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; y NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO, venezolana, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.313.611, nacida en fecha 10-06-74, de profesión u oficio vendedora de chucherías, hija de Gilberto Zapata y Cruz Cedeño, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 16, casa N° 7, Cumaná,. Estado Sucre; teléfono 0426-484.26.94; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se sirva remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que determine si la conducta de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, encuadra en un ilícito penal y de ser así, se abra la correspondiente investigación. Así mismo, se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le practique evaluación médico legal a la imputada NORKIS DEL VALLE PEINADO CEDEÑO. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias. Con la lectura y firma de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA