REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002068
ASUNTO : RP01-P-2011-002068

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día, Siete (07) de Mayo de dos mil once (2011), siendo la 11:45 AM; se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ, acompañada del Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2011-002068, seguida a los ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.570.015, de 49 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, residenciado en el Caserío Pan de Azúcar, en la vía nacional Zaraza-Tucupido cerca de la bodega Santa Maria, Estado Guarico; y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.699.720, de 52 años de edad, natural de Carúpano, residenciado en el Boca de Sabana, Sector Tercera calle del INAN, cerca del modulo de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los detenidos de autos RAFAEL ANTONIO FARIAS y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, previo traslado desde la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Cumaná y la Defensora Pública Penal N° 1° Abg. Elizabeth Betancourt. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal N° 1° Abg. Elizabeth Betancourt, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos a los ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.570.015, de 49 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, residenciado en el Caserío Pan de Azúcar, en la vía nacional Zaraza-Tucupido cerca de la bodega Santa Maria, Estado Guarico; y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.699.720, de 52 años de edad, natural de Carúpano, residenciado en el Boca de Sabana, Sector Tercera calle del INAN, cerca del modulo de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 05 de mayo de 2011, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Cumaná, dejan constancia que siendo las 12:05 PM, se trasladaron a la Avenida Universidad de Cumaná, frente a la Alcaldía de esta ciudad a con la finalidad de verificar un presunto accidente, ya en el sitio se observó que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado, se elaboró el croquis especifico, al ciudadano lesionado se identificó como SAUL EDUARDO BOLÍVAR SIFONTES, practicando la aprehensión de los conductores de los vehículos implicados. Se establece la solicitud de libertad a los ciudadanos detenidos basado en que según de lo que se desprende a las actuaciones que cursan a la causa, fue el peatón quien infringió las normas de Transito. En consecuencia, al observar que en el procedimiento los funcionarios dejan constancia en las actuaciones que el accidente fue provocado por el accionar de la victima lesionada, estima esta representación fiscal que en el presente caso se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 1° Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FARIAS y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, considerando que de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FARIAS y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ sean los autores o partícipe de algún hecho punible, ya que en fecha 05 de mayo de 2011, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Cumaná, dejan constancia que siendo las 12:05 PM, se trasladaron a la Avenida Universidad de Cumaná, frente a la Alcaldía de esta ciudad a con la finalidad de verificar un presunto accidente, ya en el sitio se observó que se trataba de un arrollamiento a peatón con lesionado, se elaboró el croquis especifico, al ciudadano lesionado se identificó como SAUL EDUARDO BOLÍVAR SIFONTES, practicando la aprehensión de los conductores de los vehículos implicados y desprendiéndose de las actuaciones que fue el peatón en este caso quien infringió las normas de Transito. En consecuencia, al observar que en el procedimiento los funcionarios dejan constancia en las actuaciones que el accidente fue provocado por el accionar de la victima lesionada, estima esta juzgadora que en el presente caso se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 8.570.015, de 49 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guarico, residenciado en el Caserío Pan de Azúcar, en la vía nacional Zaraza-Tucupido cerca de la bodega Santa Maria, Estado Guarico; y ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.699.720, de 52 años de edad, natural de Carúpano, residenciado en el Boca de Sabana, Sector Tercera calle del INAN, cerca del modulo de los Cubanos, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ