REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002060
ASUNTO : RP01-P-2011-002060
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia el día seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3:41 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Jueza ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-002060, seguida en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.953; soltero, natural de Cumaná; de oficio Pescador, hijo de Carmen Medina y Félix Gómez; residenciado en la Barrio la Trinidad, Vereda H3, al frente de la Escuela del mismo Barrio, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Panales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, y la Defensora Pública Primera Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Primera Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la Libertad Sin Restricciones del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta en el folio 1 y su vto., Acta Policial, de fecha 4 de mayo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 08:50 de la noche, aproximadamente, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en la Calle Dos, del Barrio al trinidad, específicamente frente al Liceo del mencionado Barrio, avistaron a una persona de sexo masculino, quine portaba como vestimenta para ese momento una camisa marca corta multicolores y un pantalón bermudas de jean, que trató de esquivar la comisión policial y emprendió veloz huída, por lo cual los funcionarios proceden a perseguirlo y darle la voz de alto, luego que se detuvo se identificaron como funcionarios, y el sujeto quedó identificado como FÉLIX JOSÉ MEDINA, luego le indicaron que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procederían a revisarle una revisión corporal, procedieron a buscar personas que sirvieran como testigos, pero en virtud de la zona fue infructuosa la búsqueda, no consiguieron testigos, luego procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca de las comúnmente conocidas como cuchillo, y en su bolsillo delantero, una caja de fósforo de color amarilla, marca “El Sol”, contentiva a su vez de un envoltorio de material sintético de color azul, de un polvo blanco de presunta Cocaína, asimismo se le localizó en el mismo bolsillo, un instrumento utilizado para el suministro de la sustancia psicotrópica al organismo, de las comúnmente conocidas como pipa. Con atención a lo antes manifestado, lo dejaron detenido, y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se contó con la presencia de testigos que den fe del procedimiento policial, es por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta Defensa está de acuerdo con la Solicitud Fiscal de Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente que acompañan el escrito de Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Representante Fiscal, a favor del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor o partícipe del hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los Funcionarios Policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.953; soltero, natural de Cumaná; de oficio Pescador, hijo de Carmen Medina y Félix Gómez; residenciado en la Barrio la Trinidad, Vereda H3, al frente de la Escuela del mismo Barrio, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ