REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002058
ASUNTO : RP01-P-2011-002058
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ y del Alguacil ALEXON FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-002058, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.708, de estado civil soltero, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 19-07-68, de oficio ayudante de Calderas, hijo de Luís Beltrán Valdivieso y Rosario Barrios, residenciado en Golindano, Marigüitar, Sector Miramar, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto, manifestando que no contaba con defensor de confianza, por lo que se le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS, y solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en fecha 04-05-2011, fue denunciado por la ciudadana ENMARYS JOSÉ SOTO LISBOA, la cual manifiesta que a las 3:30 de la tarde, de ese mismo día, ella se encontraba con su abuelo LUIS JOSÉ, en el frente de la casa de su abuela, ubicada en la Calle Virgen del Valle de Golindano, en eso llegó el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDIVIEZO, y empezó a insultarla y amenazarla con golpearla, le decía que cuando la viera sola, iba a ver lo que le iba a pasar, también le decía que como era la esposa de un policía, él le tenía rabia a los policías y a su familia. En eso entró para su casa y quiso agarrar a su hija mayor que la tenia su abuelo en sus brazos para llevársela, y vino su abuelo y se metió y él forcejeo con su abuelo, y a ella la empujó y pegó de la pared, después de eso el salió corriendo y se fue, por tal motivo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, al mismo le realizaron una revisión corporal, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico. Solicito igualmente se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito Copia Simple.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad interpuesta por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada la exposición de la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente observa como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: cursa al folio 2 y su vto. Acta de Denuncia realizada por la víctima de autos, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y quien señala al imputado de autos como la persona que la amenazara. Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano LUIS JOSÉ SOTO SOTO, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 19 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1076, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta Registros Policiales. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en contra del imputado de autos; y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima, en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO VALDIVIEZO BARRIOS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.708, de estado civil soltero, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 19-07-68, de oficio ayudante de Calderas, hijo de Luís Beltrán Valdivieso y Rosario Barrios, residenciado en Golindano, Marigüitar, Sector Miramar, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENMARYS JOSÉ SOTO LISBOA, consistentes en: 5- prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de auto adjunto Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre. En virtud que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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