REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002056
ASUNTO : RP01-P-2011-002056
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS
Celebrada como ha sido la audiencia el día, seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 5:46 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ y del Alguacil Alexon Flores, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-002056, seguida al ciudadano RAFAEL BAUTISTA AZÓCAR VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.988, nacido en fecha 13-01-63, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Julián Azócar y María del Valle Villarroel, residenciado en Brasil, vereda 44, sector 2, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto, manifestando que no contaba con defensor de confianza, por lo que se le designa en este acto, a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose de las actas procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano RAFAEL BAUTISTA AZÓCAR VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2011, cuando fuere detenido el ciudadano, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN AZÓCAR MARIÑO, quien es su hija, por haberla golpeado en la cara y la amenazó con un machete. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “Ella dice que me vaya para un rancho, que queda en un cerro, donde vive la testigo amiga de ella, entonces me voy y me pongo a limpiar el rancho, llevo a la señora mía que es epiléptica, y la familia de ella no gusta de ella por la incapacidad que presenta, entonces me dijeron que si yo iba a vivir con ella que no podía, en vista de ello, yo le digo que no me voy solo sin mi compañera, tengo 17 años viviendo en el rancho, y entonces decido quedarme allí. MARIANNY nunca vivió allí. Entonces yo le digo MARIANNY vamos a vender la vivienda, y ella me trajo un camión para que me llevara mis cosas para el rancho donde vive mi hermana, y yo el dije que no. En vista de eso le digo a MARIANNY, que vamos a vender la vivienda y quedamos mitad y mitad, tu compras lo que quieras y yo también. En eso ella me lanza al piso y me corta en la cara. Y yo me fui sin golpearla para el Médico. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Esta Defensa escuchado la manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho hacer oposición al pedimento fiscal consistente en ratificación de medida de protección y seguridad a favor de la victima , ya que la conducta de mi representado no se subsume en los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son el de Amenaza Agravada y Violencia Física, no existiendo de esta manera elementos de convicción que hagan auto o partícipe a mi representado en los mencionados delitos, asimismo solicito se inicie la correspondiente investigación en lo que respecta a las lesiones sufridas por mi representado, donde indica que las mismas fueron inferidas por la presunta victima MARIANNY DEL CARMEN AZÓCAR MARIÑO. Por último solicito copia simple del acta.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL BAUTISTA AZÓCAR VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-05-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MARIANNY DEL CARMEN AZÓCAR MARIÑO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos (Folio 02). Acta de entrevista, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ELVIRA MARÍA RONDÓN CASTILLO (Folio 07). Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 08). Constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos (Folios 09 y 10). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 13). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso (Folio 16). Inspección N° 1204, practicada al sitio del suceso (Folio 17). Memorando N° 9700-SDC-1077, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales (Folio 18). Examen médico legal practicado a la víctima de autos, donde presentó contusión escoriada en región infraciliar derecha; contusión edematosa y equimótica periorbitaria derecha; hemorragia conjuntival derecha; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no (Folio 20). Examen médico legal practicado al imputado de autos, donde presentó dos heridas contuso cortante suturadas de 2 cms cada una, ubicadas en región supraciliar izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no (Folio 21). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano RAFAEL BAUTISTA AZÓCAR VILLARROEL, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.988, nacido en fecha 13-01-63, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; de profesión u oficio vigilante, soltero, hijo de Julián Azócar y María del Valle Villarroel, residenciado en Brasil, vereda 44, sector 2, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 último aparte, respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN AZÓCAR MARIÑO; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, y se acuerda remitir Copias Certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie la averiguación correspondiente. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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