REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002054
ASUNTO : RP01-P-2011-002054

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTICIONES


Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 04:00 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Abg. GILDRIS ROJAS LEON, en funciones de Secretaria Judicial de Guardia y del Alguacil ROBER DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002054, seguida en contra de la ciudadana MÉLIDA ROSA HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.785, soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida el 23-08-73, de profesión u oficio Secretaria, hija de Eugenia Hernández; residenciada en Los Altos de Sucre, calle la isla, casa N° 54, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y las Abgs. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y MARIANGÉLICA GONZÁLEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma contar con Defensora Privada que la asista, y que se trataba de las ABGS. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y MARIANGÉLICA GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s. 149.135, y 144.124, respectivamente, domiciliada en la Avenida Blanco Fombona, entre Calles Miramar y Puerto Rico, N° 87, Cumaná, Estado Sucre, y Consejo Legislativo del Estado Sucre, piso 1, oficina de Política Interior, Participación Ciudadana y Pueblos Indígenas; teléfono 0414-090.28.64; quienes estando presente en la sala de audiencias, aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de Ley y se impusieron del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal.
SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, por encontrarse la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MENA MARTÍNEZ, en razón de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, todo en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MENA MARTÍNEZ, la cual manifiesta que la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, le invadió su casa, ubicada en la Calle Real N° 54, Caserío La Isla, Población de los Altos de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por tal motivo quedó detenida la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ por funcionarios adscritos a la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Finalmente revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio de la Representante Fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y que se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando la misma querer declarar y expuso: “Yo al señor César Salazar, que es el hijo de la señora, tuvimos una relación en el año 2008 en Caracas, allá estuvimos como año y algo, me reconoció a la niña de 5 años, yo en el sector que vivía en Antemano allá en Caracas que es un sector peligroso, yo tenía un hijo de 9 años viviendo en los altos de Sucre, lo tenía con mi mamá, su abuela, en vista que es un pueblo bien para vivir, lo veo apto para la enseñanza de los niños, hablé con él, con César que estaban vendiendo esa casa y que me quería ir para allá y me dijo para ir a ver la casa, a él le gustó la casa, lo llevé y mi familia es de allá, él accedió a comprar la casa le compró al señor Ramón, no recuerdo el apellido la casa la cuidaba el señor Heriberto, el señor Heriberto se encargó de hacer las diligencias de la compra de la casa, mientras yo conseguí el traslado de mi trabajo para Anzoátegui, siempre venía antes que la comprara venía a ver a mi hijo que estaba en casa de mi mamá, yo venía todos los fines de semana, cuando el Ministerio me dio el traslado de Anzoátegui, yo me vine para la casa de César, tuve que viajar a Caracas que me llamaron del Ministerio que me faltaba una firma de un documento, eso fue en vacaciones, en el mes de agosto del año pasado, yo le participé a él que me voy a Caracas, le dije el motivo y me dijo que estaba bien, cuando regresé, ya las cerraduras estaban cambiadas, nada más pude abrir la de la reja principal, que tiene un candado, cuando entro veo que todas las cerraduras estaban cambiadas, y me preguntó qué pasó aquí, y le pregunté a unos vecinos si habían visto a César y me dijeron que sí, lo mandé a buscar y cuando vino, él estaba un poco tomado, le pregunté: César qué pasa, y me dijo que había cambiado las cerraduras y le dije que me diera llave porque estaba lloviendo y la niña se estaba mojando, y me dijo que no iba a entrar y le pregunté porque no iba a entrar, y me dijo que no iba a vivir más y le dije que no podía ser porque él me había conocido con los niños y que esa niña era de él, él me sacó de la casa con la niña de 5 años, agarré a la niña por un brazo y me fui a casa de una vecina con el bolso y le comenté lo que estaba pasando, me fui a la policía que estaba en el pueblo y le planteé el caso, ellos se dirigen al pueblo y a la casa donde él estaba tomando que es en casa de una peluquera, de un muchacho que se llama Carlos que es quien lo afeita, los policías le plantean el caso de la denuncia que yo le hice y él les dijo que yo no iba a entrar porque esa era su casa y que él era quien la había comprado, luego subimos los dos policías, él y yo habló con ellos a solas y los policías me dijeron que como el señor estaba un poco tomado me fuera con el bolso y que me fuera a la policía de Santa Fe me fui el domingo a la policía de Santa Fe el domingo con una hermana que venía de Caracas, ella se llama Iledis Peña y nos dirigimos a santa fe le planteo el problema al policía y le enseño el papel, y me dice que la casa es del señor, y le dije que yo vivía con él, luego el lunes me voy a la fiscalía porque el policía me dijo que eso era por fiscalía, me voy a la policía de Brasil, me dan un papel con unas normas y no me pude comunicar con él porque él se fue para Caracas, en la policía me dijeron que entrara a la casa roque yo tengo unas niñas y hasta ahorita que estoy aquí, cuando él se presentó en fiscalía él lleva un documento donde él le había vendido la casa a la mamá, yo no sabía, yo me enteré ese día, él me dijo: eso era lo que te tenía debajo del brazo, pasó el expediente a fiscalía, de fiscalía lo devolvieron, mandaron a hacer un examen psicológico a PTJ pero el expediente no estaba completo y en eso es que está la denuncia en santa fe de la señora Zaida MENA que yo le invadía la casa, y no sé por qué. De hecho, yo era la que me mantenía en la casa, y él venía casa 15 días, no entiendo la denuncia, porque ella pasó unas vacaciones en diciembre con nosotros en la casa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Mariangelica González, quien expuso: “buenas tardes a todos los presentes, con el debido respeto pudimos apreciar el relato de mi defendida se puede evidenciar claramente que existía una relación de concubinato con el ciudadano cesar Ernesto Salazar, por ende los hechos que hoy la fiscalía del Ministerio Publico le imputa a mi defendida no revisten carácter penal ya que la constitución en su articulo 77 establece que la uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio. Ahora bien con relación a los hechos quiero exponer lo siguiente: ellos mantenían una relación concubinaria la cual se acabo el día que ella indico, el mismo realizo agresiones en su contra la cual consta en acta policial que le consigno en este acto, la cual fue remitida a la fiscalía superior en la misma fecha según oficio N° 359, en esa oportunidad se fijaron medidas cautelares para la protección de mi defendida, por otra parte resulta que ese ciudadano tiene una hija con mi defendida lo cual hago entrega en este acto de documento de reconocimiento lo cual evidencia que existía un concubinato resulta que durante el tiempo de convivencia el ciudadano antes mencionado compro una vivienda en los altos de sucre sector la isla parroquia gran mariscal del estado sucre esa compra se hizo en fecha 13-07-2009 al señor Ramón Delvalle Serres Orozco donde desde aquel entonces tiene su residencia mi defendida junto con su grupo familiar, del mismo modo consigno documento de compra que hace el señor cesar al señor Ramón desde esa fecha mi defendida hace su vida en la zona junto a su grupo familiar, pues ahora resulta que de forma fraudulenta debido a las diferencias surgidas le realiza una vete a su madre sin consentimiento de mi defendida el cual consigno en este acto documento de la venta que esta que este le hizo a su madre, en detrimento de lo derechos propios del concubinato a su madre Zaida Josefina MENA Martínez, quien ahora pretende utilizar el sistema de justicia penal para la simulación de un hecho punible y así desalojar ilegalmente a mi defendida de la única residencia que posee por que como lo alego la fiscal en su exposición señala que mi defendida tiene en caracas tres casas adquiridas de la misma forma, situación imposible de mostrar ya que fácilmente a través del ministerio de educación se puede comprobar que mi defendida hace vida en la población de los altos de sucre, siendo este su domicilio fijo, con toda esta situación que se origino posteriormente podemos evidenciar como se están vulnerando los derechos a la familia ya que personas sin escrúpulos se dedican a usar el sistema penal par fines propios; en fecha 23-11-2010, la ciudadana Zaida MENA formula denuncia ante los órganos judiciales de la policía de los altos por invasión señalando que no tenia ninguna relación con mi defendida, sin embargo en el reconocimiento que hace el señor Cesar Salazar de fecha 23-09-2009, donde se evidencia claramente que el reconoce ser el padre de la menor, ya mantenía con anterioridad una relación estable de hecho con mi defendida, en virtud de todo esto solicito copia certificadas de todas las actuaciones realizadas incluyendo este acto por el desalojo arbitrario en controversia y desacato a las instrucciones expresamente dadas por el Tribunal Supremo De Justicia y el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela para hacer llegar este asunto a la sala Situacional instalada en la presidencia de la Republica para la recepción de este tipo de denuncia que atenta contra el derecho de la familia que tienen las madres en el país, por todo lo expuesto y en virtud de la evidente demostración que lo hechos planteados en esta sala no revisten carácter penal, solicito la libertad plena de mi defendida y se acuerde todo lo antes expuesto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hace la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de la imputada MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, por encontrarse la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MENA MARTÍNEZ; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que el delito precalificado por la representación fiscal en esta audiencia no se encuentra demostrado, por cuanto hacer el análisis del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pena y al hacer un vistazo a su estructura tipica, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno inmueble o bienhechurias, ajena. El verbo invadir supone la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, especialmente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechurias, siendo asi, la acción de “Invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble terreno o bienhechurias, con o si el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular; situación esta que no se encuentra demostrado en esta investigación, toda vez que fueron llevadas a las actas, que la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, tenia una relación de concubinato con el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR desde marzo del 2008 y prueba fehaciente es el documento de partida de nacimiento expedida por la Parroquia Subalterna de Registro Civil de la parroquia Antemano, en la que reconoce de manera voluntaria a la niña ANDREINA DE LOS ANGELES SALAZAR, como su hija en el acto efectuado en fecha 23-09-2009. Por otra parte en fecha 03-07-2009 el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR, mediante documento de compra venta le compra al ciudadano Ramón del Valle Serres Orozco, una casa ubicada en la calle Real N° 54 del Caserio “La Isla “ de la Población de los altos Santa Fé, Distrito Sucre del Estado Sucre, lo que se demuestra a todas luces que los ciudadanos CESAR ERNESTO SALAZAR y MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, mantenía una relación concubinario y durante esa relación adquirieron ese bien inmueble, objeto del presente proceso y donde establecieron su vinculo familiar; y tal como lo establece nuestra constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 “…. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Ahora bien, tal y como lo expuso la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, que en el regreso de un viaje cuando llego a su casa, se encontró que el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR, había cambiado las cerraduras de la puertas y ella se vio en la necesidad de denunciarlo tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta en fecha 10-11-2010 en contra de éste por uno de los delitos Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia, en contra del referido ciudadano con quien se encontraba viviendo para ese entonces ya que era su pareja, y es cuando se entera que este ciudadano había vendido la casa a su mamá la ciudadana Zaida MENA Martínez, sin el consentimiento de la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, donde habían establecido su relación marital, a quien jamás le informó nada de lo que estaba haciendo con la casa donde ellos habitaban. Por lo que se evidencia a todas luces que a la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, le fue vulnerado sus derechos sociales y el de la familia, tal y como lo establece el artículo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que invadió una casa, que fue comprada durante la relación que tuvo con su concubino el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR, tal y como se evidencia del escrito presentado por el consejo Comunal Indígena KARINA DE LA ISLA, donde se evidencia la firma de varios habitantes y en el que deja constancia que la ciudadana MELIDA ROSA HERNÁNDEZ adquirió una vivienda en el área geográfica del consejo comunal viviendo en concubinato con el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR. Por lo que estima el Tribunal que no está precisada la existencia de un hecho punible; no existen, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal no esta demostrado la comisión de hecho punible en las presentes actuaciones, y las presentadas por la defensa en esta sala de audiencias, por lo que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida haya cometido el delito precalificado por la representación fiscal, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, desestimándose la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MELIDA ROSA HERNÁNDEZ, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por lo que se declara con lugar la petición de la defensa.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana MÉLIDA ROSA HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.785, soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida el 23-08-73, de profesión u oficio Secretaria, hija de Eugenia Hernández; residenciada en Los Altos de Sucre, calle la isla, casa N° 54, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Por cuanto no revisten carácter penal los hechos investigados, es decir no se evidencia la comisión de un hecho punible. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Se acuerda las copias solicitadas las cuales serán tramitadas por la secretaria. Se acuerda consignar las actas consignadas por la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-