REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 04 DE MAYO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002192
ASUNTO : RP01-P-2010-002192

DESESTIMACION DE DENUNICA
En fecha dos de Julio de 2010, la ciudadana DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 30 de Noviembre de 2009, cuando la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA RONDÓN GÓMEZ, venezolana, cedula de identidad numero 14.886.043, residenciada en Las Lomas de Ayacucho s/n, cerca de la casilla policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, interpone denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLARROEL YENDEZ, y expuso: tenía separada de mi pareja como cinco (05) meses debido a que él se buscó una nueva mujer, pero cada vez que quería venir a la casa venía y no aporta para los gastos de alimentación, queriendo acostarse conmigo las veces que el quiera, ya no aguanto esa situación por tanto quiero que él se valla definitivamente de la casa y me deje tranquila con mis hijos, pero con la responsabilidad de que tiene que pasarle para su alimentación y los gastos necesarios.

Agrega la fiscal actuante que realizado el análisis de los elementos de convicción, se evidencia que el hecho denunciado no constituye delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que conforme al primer aparte del artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio dos (02) cursa Acta de Denuncia de fecha 30 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Arcadio Aguilera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Municipio Sucre, mediante la cual se deja constancia cuando la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA RONDÓN GÓMEZ, venezolana, cedula de identidad numero 14.886.043, residenciada en Las Lomas de Ayacucho s/n, cerca de la casilla policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, acude ante ese despacho y expresa que acudía a denunciar al ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLARROEL YENDEZ y cuyo contenido es citado por la representación Fiscal en su escrito , ya antes trascrito , así mismo cursa al folio 3 Acta Policial, cursa al folio 4 Acta de Medidas interpuestas a favor de la víctima, cursa al folio 9 acta de presentación del presunto agresor, cursa al folio 10 Boleta de notificación al ciudadano Armando José Villarroel Yendez, cursa al folio 11 Acta de identificación de personas; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA RONDÓN GÓMEZ, venezolana, cedula de identidad numero 14.886.043, residenciada en Las Lomas de Ayacucho s/n, cerca de la casilla policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Remítase a la Fiscalia Décima del Ministerio Público en el Lapso Legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ABG. CARLOS HENRÍQUEZ PATIÑO