REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 04 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002909
ASUNTO : RP01-P-2007-002909
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana INGRID VARGAS MAESTRE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado de ser enjuiciable, lo es, a instancia de parte agraviada y con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que cursa por ante el despacho a su cargo, expediente con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS OTTO, cédula de identidad N° 9.969.992 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 16 de Mayo de 2006, quien hizo exposición ante dicho ente de los hechos que estimaba pertinente denunciar; ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, estimando se trata de un delito de acción privada, por lo que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público abra investigación, toda vez que la acción debe ser ejercida por la propia victima y no por el Estado Venezolano, por lo que con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación del procedimiento iniciado por funcionarios policiales.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno(1) de los autos, cursa denuncia fechada 16 de Mayo de 2006, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS OTTO, cédula de identidad N° 9.969.992, quien expresa “que personas desconocidas se introdujeron en las instalaciones del Central Azucarero, específicamente en el área de calderas, colocaron un pedazo de plástico o bolsa en un impulsor impidiendo que todo funcionara como es debido, la consecuencia o la mala intención de esa anomalía pudo provocar que las calderas que generan vapor se quedaran sin agua pudiendo ocasionar una explosión de las mismas con consecuencias imprevisibles desde daños del equipo hasta pérdidas humanas; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por las personas que presuntamente actúan en contra del Central Azucarero, al haber causado daños en bienes ajenos, ha trascendido a la esfera penal, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal, lo cual comparte este despacho, pues tal norma establece:
“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”(resaltado del Tribunal)
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por el denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el denunciante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo policial para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS OTTO, cédula de identidad N° 9.969.992, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-67, casado, Abogado, residenciado en la Carretera Cariaco – Casanay, Sector Aguas Calientes, Central Azucarero, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. Notifíquese al denunciante ya identificado y a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABG. CARLOS HENRÍQUEZ PATIÑO
|