REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de mayo del 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007036
ASUNTO : RP01-S-2004-007036

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALEJANDRO VILLAROEL ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscal para el régimen procesal transitorio Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-8-77, en virtud del informe levantado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Sucre, por hecho que atribuye a los ciudadanos CANDIDO LUNAR FIGUEROA, PEDRO ASTUDILLO y JUAN LUNAR ASTUDILLO; es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se reporta según informe levantado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Sucre, que: los ciudadanos CANDIDO LUNAR FIGUEROA, PEDRO ASTUDILLO y JUAN LUNAR ASTUDILLO, fueron encontrados ahogados, en la Avenida Perimetral, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que del folio 01 y vuelto cursa el mencionado informe levantado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Sucre, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado (investigado), el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por informe levantado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Sucre, donde aparece como victimas los ciudadanos CANDIDO LUNAR FIGUEROA, PEDRO ASTUDILLO y JUAN LUNAR ASTUDILLO; en virtud en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 31 días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ