REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000008
ASUNTO : RP01-P-2011-000008
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Alebrada como ha sido la audiencia el día, Treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Milagros Ramírez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez López y del Alguacil Abel Carreño; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2011-000008, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado de autos. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 05-05-2011, que cursa a los folios 30 al 35, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 31-12-2010. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado, JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “revisada como ha sido el acto conclusivo en su oportunidad y escuchado lo expuesto por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aquí defiende esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado José Gregorio Acuña Acuña, no dándose así cumplimiento de las exigencias del articulo 326 del COPP muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, pedimento que se hace con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 31-12-2010; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 32 y 33, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de comunidad de la pruebas Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su oportunidad legal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Yo Admito los hechos para la imposición de pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de admitir los hechos, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 36 del COPP, cuatro años de prisión, de lo cual se le rebaja la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, seis meses de prisión, quedando la misma en tres años y seis meses de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir el imputado JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 30 de Noviembre del año 2012. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera el imputado de forma voluntaria en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Se mantienen al imputado en el estado de libertad en el que se encuentra. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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