REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001320
ASUNTO : RP01-P-2008-001320
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MERDIDAS DE PROTECCIÓN
Celebradas como ha sido la audiencia el día, Veintisiete (27 ) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 09:30 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. GILDRIS ROJAS LEON y del Alguacil JUAN RODRIGUEZ a los fines de celebrar Audiencia Oral de Ratificación de Medidas de Seguridad en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-001320, seguida contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALBERTINI, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTINI. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el defensor privado ABG. MARIO BASTARDO, la victima, el imputado de autos, y la Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público ABG. MALLAGNYTS BRICEÑO.
EXPOSICÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALBERTINI, Venezolano, cédula de identidad N° 3.697.874, natural de Cumaná, nacido en fecha 1/10/1951, de 59 años de edad, hijo de Antonio Alcala y Elinor De Alcala, casado, comerciante residenciado calle la casavera, casa S/N, a lado de la sub- estación de CADAFE, sector Cavilar, tres picos del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ ALBERTINI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2007, la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ, comparece ante el IAPES denunciando al ciudadano Antonio Alcalá quien es su hermano y a quien en la Semana Santa de ese año le presto una casa de playa de su propiedad ubicada en tunantal,…cuando van al sitio a hacer la entrega del inmueble se percata que la llave y el candado no servían en vista de la situación llamo a Antonio para que le explicara y este respondió que ni iba a entregar las llaves porque le había hecho unos arreglos a la casa y que tenia que pagársela. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALBERTINI y expuso: no deseo declarar me acojo al precepto. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. MARIO BASTARDO, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal, y solicito se remitan las presentes actuaciones a la fiscalia en su oportunidad legal.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALBERTINI, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALBERTINI, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima; Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar de la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de salida del hogar, Medidas estas que operaran a favor de la Ciudadana ROSANGEL DEL VALLE ALCALÁ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALÁ ALBERTINI, Venezolano, cédula de identidad N° 3.697.874, natural de Cumaná, nacido en fecha 1/10/1951, de 59 años de edad, hijo de Antonio Alcala y Elinor De Alcala, casado, comerciante residenciado calle la casavera, casa S/N, a lado de la sub- estación de CADAFE, sector Cavilar, tres picos del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471 del Código Penal, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-
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