REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004702
ASUNTO : RP01-P-2007-004702
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal esta Jueza Primera de Control en la persona de MILAGROS RAMIREZ MOLINA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado JENNY RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-11-03, en virtud de la victima LUIS RAFAEL OLIVEROS, por hecho punible que atribuye a PERSPNA DESCONOCIDA y tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal (Código Penal Vigente para esa fecha); este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito del articulo 416 del Código Penal (Código Penal Vigente para esa fecha), con pena de pena de presidio de tres a seis años, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y dos (02) días, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS, quien señala que tres ciudadanos desconocidos lo agredieron físicamente causándole fracturas en una costilla; que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal (Código Penal Vigente para esa fecha), sancionado con pena de pena de pena de presidio de tres a seis años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de siete (07) años y dos (02) días, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la victima LUIS RAFAEL OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 9.276.714, domiciliado en la Urbanización Gan Mariscal de Ayacucho, edificio 211, primer piso. Apartamento 11; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, donde aparece como imputada PERSONA DESCONOCIDA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 31 días del mes de MAYO de dos mil once.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ
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