REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004539
ASUNTO : RP01-P-2007-004539


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha siso la audiencia el día, Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:30 PM, se constituyó en la sala Nº 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Milagros Ramírez, quien se avoca en este acto al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez López y del Alguacil Abel Carreño, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de las ciudadanas ANYIS CAROLINA MÁRQUEZ y BRYANTH LUÍS CARVAJAL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY en representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, el imputado de autos MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ, las víctimas Anyis Carolina Márquez y Bryanth Luís Carvajal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, cursante a los folios 47 al 50 de la presente causa, en contra del imputado MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.590, de fecha de nacimiento 11/10/66, de profesión taxista, de estado civil soltero; residenciado en Brasil Sur, Segunda Etapa, Terraza 24 Nª 05 de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIS CAROLINA MÁRQUEZ y de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 416 en perjuicio de BRYANTH LUIS CARVAJAL; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ANYIS CAROLINA MÁRQUEZ, quien expone: “El no se ha metido mas conmigo, yo estoy viviendo en estos momentos en Nirgua, Estado Yaracuy. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima BRYANTH LUÍS CARVAJAL, quien no quiso declarar. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional:, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, , quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Y de admitirse la acusación solicito se le sea concedido nuevamente la palabra de mi asistido a fin de que lo imponga de la medidas alternativas de prosecución de la Admisión de los hechos.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ, por los delitos de AMENAZA Y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIS CAROLINA MÁRQUEZ y de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 416 en perjuicio de BRYANTH LUIS CARVAJAL, oída la declaración del imputado, la de las víctimas y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.590, de fecha de nacimiento 11/10/66, de profesión taxista, de estado civil soltero; residenciado en Brasil Sur, Segunda Etapa, Terraza 24 Nª 05 de esta Ciudad, por la presunta comisión por los delitos de AMENAZA Y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIS CAROLINA MÁRQUEZ y de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 416 en perjuicio de BRYANTH LUIS CARVAJAL; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni las víctimas, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.274.590, de fecha de nacimiento 11/10/66, de profesión taxista, de estado civil soltero; residenciado en Brasil Sur, Segunda Etapa, Terraza 24 Nª 05 de esta Ciudad, y se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, y le impone al acusado MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ, por la comisión del delito AMENAZA Y Violencia Física, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYIS CAROLINA MÁRQUEZ y de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 416 en perjuicio de BRYANTH LUIS CARVAJALde como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Igualmente se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
La Juez Primera de Control

Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina
La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez López.-