REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003016
ASUNTO : RP01-P-2007-003016
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-05-2002, en virtud de la victima NELSON JOSE MANOSALVA, por hecho punible que atribuye a la misma victima y tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (Código Penal Vigente para esa fecha); este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (Código Penal Vigente para esa fecha), con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa reporte de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Sucre cursante en los folios 04 al 07, donde señala que en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, a la altura del Sector Arapo, ocurrió un accidente de transito en la modalidad de “volcamiento con lesionado”, resultando lesionado el ciudadano NELSON JOSE MANOSALVA; que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (Código Penal Vigente para esa fecha), con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NELSON JOSE MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.640.784; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (Código Penal Vigente para esa fecha); en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ
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