REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002164
ASUNTO : RP01-P-2007-002164


Celebrada como ha sido la audiencia el dia, Veintisiete (27 ) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 08:30 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. GILDRIS ROJAS LEON y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° : RP01-P-2007-002164, seguida en contra del imputado JACKSON JOSÉ ROMERO ALFONZO; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal concatenado con los numerales 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, la Defensa Pública 1ª, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado de autos. Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.-
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente al imputado JACKSON JOSÉ ROMERO ALFONZO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.015, residenciado en Río Casanay, calle Buenos aires, casa s/n cerca de la Prefectura Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por el delito Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277; solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal 1ª Abg. Elizabeth Betancourt y expone: revisada como ha sido el acto conclusivo en su oportunidad y escuchado lo expuesto po la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien a qui defiende esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado Jackson José Romero Alfonzo, no dándose así cumplimiento de las exigencias del articulo 326 del COPP muy específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, pedimento que se hace con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, en contra del imputado JACKSON JOSÉ ROMERO ALFONZO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ello por considera que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa específicamente la Declaración de los funcionarios; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, Sse procede a imponer del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento de admisión de hechos, a lo que el acusado JACKSON JOSÉ ROMERO ALFONZO, manifestó: “admito los hechos acaecidos en fecha 03/07/2007 y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo, y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Acto seguido la Defensa Pública 1ª, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifiesta: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido y la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.-El Tribunal una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la disimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 277 del Código Penal para el delito admitido por este Tribunal de Porte Ilícito de Arma fuego es de (03) tres a (05) cinco años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse por el presente delito es de tres (03) años, es decir en su termino mínimo, por cuanto se configura la atenuante especifica prevista en el articulo 74 ordinal 1 del Código penal, en cuanto a la edad que tenia el acusado al cometer el hecho, y al rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena total a imponerse de un año (01) y seis (06) meses de prisión ; por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano JACKSON JOSÉ ROMERO ALFONZO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.015, residenciado en Río Casanay, calle Buenos aires, casa s/n cerca de la Prefectura Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del estado venezolano. Se mantiene la libertad del imputado y se ordena el cese de las medidas cautelares, hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DELVALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-.