REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 03 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-001386
ASUNTO : RP01-P-2011-001386
DESESTIMACION DE DENUNICA
En fecha veinte dos de Marzo de 2011, la ciudadana YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa, quien presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 28 de Mayo de 2010, cuando la ciudadana MATILDE DEL VALLE ALCALA DE ALCALA, venezolana, viuda, cedula de identidad numero 5.868.668, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos , casa numero 114-Cariaco- Municipio Ribero del Estado Sucre, interpone denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Municipio Ribero en contra de los ciudadanos JUSTINO GUERRA Y JUAN NATERA, y el tercero el cual no sabemos su nombre y quien es el cabecilla el dia jueves 20-05-2010, se han apropiado de un lote de tierra ubicada en el Asentamiento Campesino Baldíos. Sector Morahal. Parroquia Cariaco del Municipio Rivero, en donde el día martes 25-05-2010, mi hijo de nombre José Gregorio Rojas, se dirigió a ese lugar arriba indicado a eso de las 9:30 de la mañana les tuvo unos palos donde pudo escuchar a la persona que no le sabemos su nombre. Que indico a voz viva que si llegaba hasta el sitio donde se encontraba, le iban a tumbar uno de los brazos por eso no dirigimos ante INTI y formulamos denuncia; Agrega el fiscal actuante que realzado el análisis de los elementos de convicción, observa que se está en presencia del delito de AMENAZAS, pero que conforme lo previsto en el artículo 175 segundo aparte el cual señala que se procederá previa querella del amenazado, estima que existe un obstáculo para el Ministerio Público para continuar la investigación, por lo que conforme al encabezado del artículo 301, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio cinco (05) de los autos, acta de denuncia de fecha 28 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Municipio Ribero, mediante la cual se deja constancia cuando la ciudadana MATILDE DEL VALLE ALCALA DE ALCALA, venezolana, viuda, cedula de identidad numero 5.868.668, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos , casa numero 114-Cariaco- Municipio Ribero del Estado Sucre, acude ante ese despacho y expresa que acudía a denunciar a los ciudadanos JUSTINO GUERRA Y JUAN NATERA y cuyo contenido es citado por la representación Fiscal en su escrito , ya antes trascrito , así mismo cursa al folio 09 Acta Policial, cursa a los folios 11, 12, 13 y 14 las citaciones libradas a los agresores, cursando al folio 15 y 16 Inspección técnica criminalistica sin numero suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 02. Municipio Ribero mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-
Ciertamente el artículo 176 último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".
Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MATILDE DEL VALLE ALCALA DE ALCALA, venezolana, viuda, cedula de identidad numero 5.868.668, residenciada en la Calle Rómulo Gallegos , casa numero 114-Cariaco- Municipio Ribero del Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en el Lapso Legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. MILAGROS DE VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRÍQUEZ PATIÑO.
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