REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000806
ASUNTO : RP01-P-2011-000806

IMPOSICIÓN DE PENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veintiséis (26) de Mayo de 2011, siendo la 10:30 AM, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 3-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, ABG. Milagros Delvalle Ramírez Molina, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Gildris Rojas y el alguacil de sala Diego Lanza, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR LUIS BOADA SALAZAR Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná, y la victima. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.411, nacido en fecha 22-03-1982, natural de Cumaná; soltero, de 28 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Albanelys Barreto y Hernán Arcas, residenciado en Cumanacoa en la Avenida San Antonio José de Sucre, casa 05 al frente de la Policía del Municipio Montes, Estado Sucre en perjuicio de VICTOR LUIS BOADA SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 20-02-2011 fue aprehendido en flagrancia el ciudadano KELVIN LUIS BOADA SALAZAR, por funcionarios adscritos al IAPES momentos en que se encontraba en labores de patrullaje por la inmediaciones de la Avenida Antonio José de Sucre cerca de la plaza bolívar pudiendo visualizar que el referido ciudadano antes identificado con destornillador agredió a la victima porque esta no le quiso brindar una cerveza, Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de Kelvin Ricardo Arcas Barreto, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la medida Judicial privativa de libertad. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano: Victor Luís Boada Salazar, quien expone: yo no fui operado, me siento bien y no se me afecto ningún órgano, estoy trabajando y mi vida no corrió peligro, y ante cualquier cambio de solicitud yo o me opondría. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la representación fiscal quien expone: como punto previo a esta nueva solicitud de palabra expresa esta representación discal que el motivo de la acción es para hacer justicia en aras de la preservación de los derechos de las partes encontradas, y bajo esa razón escuchada como ha sido la exposición de la victima de causa es obligación para esta representación fiscal con sujeción al articulo 330 del COPP, y trátese de que estamos en el momento procesal para hacer una cambio de calificación anuncio de acuerdo a lo analizado de actas y comparado con la declaración de quien representa, es decir, la victima que se desprende la comisión del delito de lesiones Graves y no el que inicialmente ocupa la presente acusación y con ello no deja de hacerse justicia y no queda impune el hecho delictivo realizado por quien se acusa, y en esa razón insto al tribunal de causa al pronunciamiento respectivo en la prosecución del proceso, asimismo se evidencia la no oposición del ciudadano: Víctor Luís Boada Salazar en la presente solicitud.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Acto seguido, la Juez instruye al imputado, Kelvin Ricardo Arcas Barreto, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: mi intención no fue matarlo reconozco que lo lesione y le pido disculpa en esta sala, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Elizabeth Betancourt, quien expone: esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la victima, por mi representado así como lo sostenido por el ministerio publico, considera procedente y ajustado a derecho como primer punto solicitar un cambio de calificación jurídica facultad esta que tiene la juzgadora conforme al numeral 2° del articulo 330 del COPP, es decir el juez o jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y en el presenta caso aun mas cuando el mismo inicia por un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, por lo que si atendemos el contenido del examen medico legal el cual refiere en sus conclusiones que el mismo ciudadano hoy victima presente en sala requirió atención medica por dos días e incapacidad por ocho días, indicándose de igual manera secuelas sin precisar si lo concatenamos con lo hoy expuesto por la victima el cual hace referencia a una evolución medica satisfactoria es por lo que esta defensa considera procedente el cambio de calificación jurídica. De pronunciarse el tribunal a favor en cuanto al cambio de calificación jurídica por unas lesiones personales y en atención a revisión que se hiciere del acto conclusivo esta defensa no hace oposición a dicho acto conclusivo de ser admitida la acusación fiscal salvo que el tribunal observe algún defecto de forma en el mismo y de ser pasado el, presente asunto a juicio oral y publico y en virtud a la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por otra parte esta defensa tomando en cuenta la detención de mi representado y que el mismo se encuentra aun asistido por la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad aunado a que ha aportado un domi8cilo estable con arraigo en el país y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, solicito se le revise la medida que hoy pesa en contra del misma por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establece el articulo 264 en relación con el 256 del COPP. Por ultimo copia simple.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: este tribunal visto la exposición que hace el fiscal del ministerio publico en la presente audiencia mediante el cual, visto lo expresado por la victima y el resultado del examen que corre inserto al folio 15, manifiesta el cambio de calificación juridica de Homicidio Intencional Calificado Frustrado Por Motivos Fútiles E Innobles; a Lesiones personales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, este tribunal procede a admitir totalmente la acusación por tratarse de que estamos en el momento procesal para hacer una cambio de calificación anunciado por la representación fiscal de acuerdo a lo analizado de actas y comparado con la declaración de la victima, en contra del ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.411, nacido en fecha 22-03-1982, natural de Cumaná; soltero, de 28 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Albanelys Barreto y Hernán Arcas, residenciado en Cumanacoa en la Avenida San Antonio José de Sucre, casa 05 al frente de la Policía del Municipio Montes, Estado Sucre en perjuicio de VICTOR LUIS BOADA SALAZAR la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal en perjuicio de Víctor Luís Boada Salazar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-02-2011 fue aprehendido en flagrancia el ciudadano KELVIN LUIS BOADA SALAZAR, por funcionarios adscritos al IAPES momentos en que se encontraba en labores de patrullaje por la inmediaciones de la Avenida Antonio José de Sucre cerca de la plaza bolívar pudiendo visualizar que el referido ciudadano antes identificado con destornillador agredió a la victima porque esta no le quiso brindar una cerveza.. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de que se acuerde medida cautelar al ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, este Tribunal acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 264 del COPP, se le otorga la Libertad de este misma sala de Audiencias. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso, explicándole su alcance y significado. En lo que respecta a la suspensión Condicional del Proceso, se le cede el derecho de palabra a la victima VICTOR LUIS BOADA SALAZAR, manifestando el mismo no estar de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, sino que se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta: en virtud de lo manifestado por la victima solicito que en el caso de que el imputado admita los hechos se le imponga inmediatamente la pena. Es todo. Preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el acusado KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP, imposición de la pena e invoco el artículo 74 numeral 4 del código penal ya que no tiene antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de Lesiones personales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal, el cual acarrea una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Aplicando el artículo 74 numeral 4 del código penal, se le toma el termino mínimo que seria de dos (02) años y por el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley. y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE un (01) AÑO DE PRISIÓN al ciudadano KELVIN RICARDO ARCAS BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.411, nacido en fecha 22-03-1982, natural de Cumaná; soltero, de 28 años de edad, de oficio Albañil, hijo de Albanelys Barreto y Hernán Arcas, residenciado en Cumanacoa en la Avenida San Antonio José de Sucre, casa 05 al frente de la Policía del Municipio Montes, Estado Sucre la cual se le iniciara por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de VICTOR LUIS BOADA SALAZAR, Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 264 del COPP, se le otorga la Libertad de este misma sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta oficio al Comandante de la Policía. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-